REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: OSMILA DEL VALLE LONBANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.568.749 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado JESUS RARAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-
PARTE DEMANDADA: KELVIS LEOMAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.950.979 y de este domicilio, en su condición de Conductor; PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.323.608 y de este domicilio, en su carácter de de Propietario del vehículo, ambos asistidos de la Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.553, y; CORPORACIÓN NACIONAL, CNS, C.A., en su carácter de de Garante, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16/08/2002, bajo el No. 46, tomo 51-A, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-
MOTIVO: INCIDENCIA.- Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (DAÑOS MARTERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
EXPEDIENTE No. 16.393
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana OSMILA DEL VALLE LONBANO BETANCOURT, representada judicialmente por el Abogado JESUS RARAEL LEON, contra los ciudadanos: KELVIS LEOMAR MUÑOZ, en su condición de Conductor; PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de de Propietario del vehículo, ambos asistidos de la Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.553, y; CORPORACIÓN NACIONAL, CNS, C.A., en su carácter de de Garante, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
En fecha 24/03/2009 (F-67 al 75), comparecen los co-demandados KELVIS LEOMAR MUÑOZ y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, asistidos de abogada, y consigna escrito de Oposición de Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-
En fecha 01/04/2009 (F-77), comparece el apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito de oposición a la cuestión previa promovida.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Los co-demandados KELVIS LEOMAR MUÑOZ y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ oponen:
La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, alegando haber operado la Prescripción de la acción civil por el transcurso de doce (12) meses a contar desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito el cual se produjo el 18 de Septiembre de 2007, y la citación debió producirse de manera efectiva antes de vencerse el lapso referido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre o en su defecto registrar la demanda por ante la Oficina de Registro Público a los fines de interrumpir la Prescripción.- Alega igualmente que la presente acción se Interpuso en fecha 17 de Octubre de 2008¸ de manera extemporánea.-
La Parte demandante en su escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, expone:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa opuesta, por cuanto el citado ordinal 11º del Artículo 346 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no contempla el supuesto de hecho de la prescripción de la acción, por el contrario constituye una defensa perentoria la cual debe ser debatida en la audiencia oral y pública en su oportunidad.-
A todo evento niega que se haya consumado la prescripción de la acción por cuanto el Artículo 52 del Código Orgánica Procesal Penal contempla una causa de suspensión de la prescripción la presente acción que nos ocupa.-
El Tribunal deja expresa constancia que las partes no consignaron prueba alguna que les favoreciera en la presente incidencia.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas, escritos probatorios de las partes y, planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
-I-
En atención a la Cuestión Previa promovida referida al Ordinal 11º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, argumentan los promoventes:
“(…)(…)En este acto promovemos la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11º, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por haber operado la Prescripción de la acción civil por el transcurso de doce (12) meses a contar desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, motivado a que el mismo, se produjo en fecha (18) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2.007)…(sic). La presente acción fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, siendo presentada por el Tribunal distribuidor en fecha (17) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008), y admitida…(sic)en fecha (21) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.0008)…(sic)evidenciándose de manera fehaciente y sin lugar a duda, que operó la prescripción establecida en el Artículo 134, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 1969 del Código Civil Venezolano…(sic).Evidentemente se desprende, del asunto que hoy nos ocupa que ninguno de estos requisitos fueron cumplidos por parte del actor, y tal sentido ratifico la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11º, en concordancia con los artículos 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1969 del Código Civil Venezolano…”
En relación al Artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es constante y reiterado el criterio de que el mismo comporta dos (2) situaciones reguladoras y limitadoras para admitir la acción que se interponga contra alguien; vale decir, a) Cuando la Ley prohíbe expresa y taxativamente el que se admita una acción perfectamente caracterizada en la norma que así lo prescriba y; b) Cuando una norma establece exactamente las causales y ninguna de estas sea de las alegadas en la demanda.-
A manera de ilustración –sin ningún otro ánimo- debe este Juzgador precisar ejemplos: En cuanto al supuesto “a”, tenemos lo establecido en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. De donde se desprende contundentemente la prohibición de proponer una demanda, antes de esos noventa días, lo que por consecuencia lógica produce la inadmisibilidad de la demanda que se haya introducido en ese lapso por así prohibirlo expresamente la norma en comento.- En cuanto al supuesto “b”, tenemos por ejemplo lo establecido en el Artículo 640 Ejusdem, el cual exige el procedimiento de intimación solo es posible cuando la pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.- Norma esta que en conjunción con el Artículo 643 Ibidem, y al emplear el medio de defensa previsto en ese Ordinal 11º del Artículo 346, debe culminar con una declaratoria ha lugar de dicha cuestión previa, y con una inadmisibilidad de la acción por no estar fundada en las causales que exige el mencionado Artículo 640 Ídem.- Al igual estaría, por ejemplo, la norma contenida en el Artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que solo permite demandar el desalojo por las causales contempladas en ella (insolvencia, estado de necesidad, ruina, deterioro).-
En el caso de marras, teme este Juzgador, que la promovente de la cuestión previa confunde “Prescripción” con “Caducidad”; toda vez, que la Prescripción no impide que la demanda se proponga, pues, lo que prescribe es el derecho (real o personal), que trata sobre un hecho que es el transcurso del tiempo y que admite incluso interrupción, debiéndose probar este hecho último con la protocolización de la demanda respectiva y la orden de comparecencia; y en todo caso consiste ella, en una defensa de fondo que solamente debe ser alegada preclusivamente en la contestación a la demanda, no como una defensa previa, tal como lo contempla el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 865 Ejusdem.- No así se entienden las mismas consideraciones para la Caducidad, la cual consiste en un instituto procesal que esta referido a la acción y su ejercicio y no al derecho, que no admite interrupción y que si consiste en una defensa previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 10º, Ibidem.-
En función de lo expuesto entonces, y al desprenderse del escrito de cuestiones previas que los co-demandados presentaran la cual riela a los folios 67 al 69, que la promoción del Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil se funda en la Prescripción opuesta, no siendo esta una cuestión previa, éste Tribunal debe desechar por improponible la misma y en consecuencia, no debe prosperar la cuestión previa opuesta Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por los co-demandados KELVIS LEOMAR MUÑOZ, PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, ambos asistidos de la Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, la contenida en el Artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”; debiendo procederse a la fijación de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 867, Cuarto Aparte, Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 03:00 p.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.393
REPH/Marisol
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