REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.304.781 y de este domicilio, asistida de los Abogados en ejercicio RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.176 y 134.942 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.295.034 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 16.439.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 20 de Enero del 2009, fue presentada demanda de INTERDICCIÓN, por la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, asistida del Abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, en beneficio de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, anteriormente identificadas por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 21 de Enero del 2009 (f.6) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, para ser interrogada por el ciudadano Juez y la de cuatro (04) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 03 de Marzo del 2009 (f.9) compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consigno Boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA.-
En fecha 09 de Marzo del 2009 (f.11), día y hora fijado para la comparecencia de la interdictada ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, quien estando presente en la sala de este Tribunal, paso a declarar el interrogatorio hecho por el ciudadano Juez, quien declaro lo siguiente: “PRIMERA: Diga la compareciente su nombre y Apellido? Contestó: “AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA”. SEGUNDA: Diga la compareciente cuantos años tiene? Contestó: “14”. TERCERA: Diga la compareciente donde vive actualmente? Contestó: “La Elvira”. CUARTA: Diga la compareciente quien la cuida y la alimenta? Contestó: “Dolores y Carmen”. QUINTA: Diga la compareciente como se llama su papá? Contestó: “Pedro Guzmán”.
En fecha 18 de Marzo del 2009 (f.12) comparece la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, asistida del Abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, y por medio de diligencia aclara a este despacho que hubo un error en el libelo de la demanda, en cuanto a su apellido la cual se coloco SILIVINA DE GUZMAN, siendo lo correcto SILVA DE GUZMAN. Siendo subsanado dicho error (f.14).
En fecha 18 de Marzo del 2009 (f.13) comparece la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, asistida del Abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, y por medio de diligencia solicitó se le designe correo especial a fin de poder retirar el resultado del reconocimiento medico legal ordenado por este Tribunal, del mismo modo solicitó se sirva fijar oportunidad para que rinda declaración los ciudadanos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ y CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS, acordando lo solicitado por auto de fecha 23/03/09 (f.15).-
Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaraciones de los testigos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ y CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS, no estando presente en la sala de este despacho se declaró desierto dicho acto.
En fecha 30 de Marzo del 2009 (f.21) comparece la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, asistida del Abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, y por medio de diligencia solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para que rinda declaración los ciudadanos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ y CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS, acordando lo solicitado por auto de esta misma fecha (f.23). En esta misma fecha la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.176 y 134.942 respectivamente.
Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaraciones de los testigos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ y CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos.- En la misma fecha se declaró desierto el acto de la comparecencia del testigo ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ (f.26).-
En fecha 06 de Abril del 2009 (f.28) comparece el Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA, en su carácter acredita en autos, y por medio de diligencia solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para que rinda declaración el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, acordando lo solicitado por auto de esta misma fecha (f.29).-
En fecha 14 de Abril del 2009 (f.30) día y hora fijado por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, quien compareció al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en su condición de familiar.-
En fecha 30 de Abril del 2009 (f.32), compareció el Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA, en su carácter acredita en autos, y por medio de diligencia consignó Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en respuesta al Oficio Nº 032 de fecha 21/01/09 y se agregó a los autos.-
En fecha 04 de Mayo del 2009 (f.35), este Tribunal dictó auto a los fines de dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino al Tercer (3er) días de despacho siguiente al de hoy.-
Tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para Pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el Tutor Interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa:

I

Consta a los folios 11, 24, 25, 27 y 30, las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS Y LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, identificados a los autos y en sus caracteres respectivos.
De las declaraciones de la primera se infiere “que la misma vive con su madre y hermana, y quien la cuida y alimenta es su madre JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN”. De las declaraciones de los testigos hábiles y contestes se infiere como ellos atestiguan que “conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN y a su hija AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA”; del vínculo de “parentesco por consanguinidad” (madre e hija) que las unen y, como “tío” el último; y en cuanto al motivo del porque se solicita la interdicción, manifiestan que la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, solicita la interdicción de su hija AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, por cuanto sufre de Retardo mental, lo cual la incapacita para gestionar por ella misma.
Igualmente, se extrae del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suscrito por el Dr. JESÚS VILLAMIZAR B. titular de la cédula de identidad Nº 3.604.248, médico forense de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA “En el momento del examen practicado el 19/02/09, es esta medicatura forense se observó: La Ciudadana acude acompañada de su madre Sra. Juana Silivina de Guzmán, C.I. 1.147.140, quien presenta Informe Médico de fecha 15-02-08, expedido por la Dra. Otilia de Espina, Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta de la Policlínica Central de Puerto Cabello, Certifica: Paciente Femenina con retardo mental congénito, vista en esta consulta, por presentar: Alteraciones de la conducta hace dos (2) años, cuando medicada manteniéndose hasta entonces, lo suficientemente adaptada al hogar. Por su retardo profundo amerita ser supervisada constantemente por la familia, incluso para su aseo personal. No realiza oficios de ningún tipo. Asistió de menor a escuela especial, pero no logro ningún aprendizaje.

Su grupo familiar lo integra la progenitora y una hermana con esposo e hijos.
Existe buena interacción entre paciente y familia.

En conclusión, se trata de una paciente de 37 años de edad con retardo mental profundo y discapacidad mental absoluta y definitiva. (Negrillas de arriba del Tribunal); resultados todos, que al ser adminiculados con el informe médico traído a los autos por la demandante e informe Medico Psiquiátrico suscrito por la Dra. Otilia de Espina, coinciden en cuanto al diagnostico, datos y conclusiones, analizadas.
II

En virtud de lo anteriormente señalado y con base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; sumariamente tramitadas; que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plena convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, propuesta por la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, por tratarse de una persona que presenta RETARDO MENTAL PROFUNDO y DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA y DEFINITIVA, la cual la hace ser una incapaz de proveer a sus propios intereses, defecto intelectual grave habitual que impide que pueda proveer a sus intereses, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutor Interino de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.295.034, a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.147.140, y de este domicilio, en su condición de madre, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Ochos (08) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.