REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: DOLLALY MARIA ARIAS y MARCOS ANTONIO BAZAN SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.250.069 y V-8.593.910 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: MARILYN CASTRO SUAREZ, Inpreabogado Nº. 24.262.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.481.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de Marzo del 2009, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos DOLLALY MARIA ARIAS y MARCOS ANTONIO BAZAN SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.250.069 y V-8.593.910 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILYN CASTRO SUAREZ, Inpreabogado Nº. 24.262, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 04/04/1983, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Cumboto II, Sector 2, Casa Nº 03, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Marzo del 2009 (f.15), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a la parte interesada a ratificar en su contenido y firma del libelo de la demanda, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 15 de Abril del 2009 (f.16), comparecieron los ciudadanos DOLLALY MARIA ARIAS y MARCOS ANTONIO BAZAN SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.250.069 y V-8.593.910 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILYN CASTRO SUAREZ, Inpreabogado Nº. 24.262, donde exponen que ratifican en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda de divorcio, solicitado por ambas partes, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 26/03/09 (f.15).
En fecha 20 de Abril del 2009 (f.17), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a darse por Notificada del presente procedimiento.
En fecha 06 de Mayo del 2009 (f.18), compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:



I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio Civil en fecha Cuatro de Abril de mil novecientos ochenta y tres (04-04-1983), por ante el Prefecto del Municipio Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…”.
“…Es el caso, ciudadano Juez, que los primeros años de vida conyugal fue de plena armonía y felicidad, pero con el transcurrir de los años entre nosotros se produjeron serias desavenencias afectando nuestra estabilidad emocional, paz y lazos de afecto y amor que nos unía, de tal forma que concluimos que entre nosotros era imposible la vida común, razón por la cual en fecha veinte de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (20-02-1995), decidimos separarnos de cuerpo, manteniéndose esta circunstancia hasta la presente fecha, no produciéndose en consecuencia reconciliación alguna entre nosotros, manifestándonos expresamente, no tener intenciones de reanudar nuestra vida común.
Por todo lo anteriormente expuesto, acudimos ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos en este acto, que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de Separación fàctica de cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos el día 04 de Abril del año 1983, conforme a lo establecido en el Artìculo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges DOLLALY MARIA ARIAS y MARCOS ANTONIO BAZAN SANDOVAL, donde manifestaron que desde el 20 de Febrero de 1995, hasta la presente fecha, y durante catorce (14) años y dos (02) meses aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos DOLLALY MARIA ARIAS y MARCOS ANTONIO BAZAN SANDOVAL, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 22, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/Kg.