REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
Parte Solicitante: Carmen Celina Baldo de Bortone, venezolana, cédula de identidad No. V-824.743, actuando en su carácter de Presidenta de la entidad mercantil ADMINISTRADORA REGIONAL C.A.
Apoderadas Judiciales Abogadas Zoraida Stela Sánchez y María Graterol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.055 y 47.651, en su orden.
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro
Expediente: 2009 – 8128
Sentencia: Interlocutoria
I
De los Hechos
En el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana Carmen Celina Baldo de Bortone, venezolana, cédula de identidad No. V-824.743, actuando en su carácter de Presidenta de la entidad mercantil ADMINISTRADORA REGIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el N° 41, Tomo 4-B, asistida por la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.055. Admitida dicha pretensión se acuerda abrir cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
En su escrito la demandante, narra que en fecha 16 de agosto de 2006 dio en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 79, a la entidad mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el N° 24, Tomo 510-A, expediente N° 569388, representada para ese momento por su Director ciudadano Carlos Federico Vergara Espech, venezolano, cédula de identidad N° V-14.256.101; cuyo arrendamiento versó sobre una casa Quinta ubicada en la urbanización Cumboto Norte, 2da Avenida, Residencias UTOTOMBO, N° 397-B, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, propiedad del ciudadano Pablo Tacoronte Cabeza, cédula de identidad N° E-257.966, cuyo inmueble fue cedido a su representada para su administración por la ciudadana Ana Luisa Tacoronte García, venezolana, cédula de identidad N° V-7.162.315, facultada según Poder General de Administración y Disposición, otorgado en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el N° 16, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el N° 2, Folios del 7 al 12, protocolo tercero. Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., en la persona de cualquiera de sus directivos: Director Gerente: Luz Angelis López González, cédula de identidad N° V-4.516.663; Director: Carlos Federico Vergara Espech, para que convengan o sean condenado a: 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que se anexa marcado con la letra “A”, con la consecuente devolución del inmueble arrendado a la Administradora Regional C.A., en el mismo buen estado de habitabilidad y funcionamiento en que declaró recibirlo y con todos los servicios de los cuales esta dotado debidamente solventes de pago, de conformidad con las cláusulas QUINTA Y DECIMA del contrato de arrendamiento. Así como entregar los bienes muebles que fueron detallados en el INVENTARIO que forma parte del contrato de arrendamiento in comento, o proceder a pagar los daños causados a los mismos o su reposición en caso de pérdida total o de imposible reparación. 2) Que “EL ARRENDATARIO”, convenga en pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 9.600,00), correspondiente a seis (6) cánones de arrendamiento no pagados, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1.600,00), cada uno de ellos, y los intereses de mora correspondiente, calculados de conformidad con las previsiones del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante experticia complementaria del fallo. 3) Que “EL ARRENDATARIO”, convenga en pagar las cantidades que resulten generadas por concepto del uso indebido del inmueble arrendado en virtud de la resolución contractual solicitada, calculado el valor de tal uso a razón de Bs.F. 1.600,00 mensuales hasta que se verifique la efectiva entrega del inmueble. 4) Que “EL ARRENDATARIO”, convenga en pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 2.769,00) por conceptos de servicios públicos y privados prestados al inmueble tal como se evidencian del recaudo marcado “F”. 5) Pagar las cantidades que corresponden por concepto de condenatorias en costas y costos procesales, además de honorarios profesionales de abogados, con ocasión de la presente demanda. Fundamenta su acción en el Código Civil. Solicita medida de Secuestro del bien inmueble arrendado.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la demandante, ciudadana Carmen Baldo de Bortone, cédula de identidad N° V-824.743, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil ADMINISTRADORA REGIONAL S.R.L., le otorgó poder especial a las abogadas Zoraida Stela Sánchez Moreno y María del Carmen Garterol Gutiérrez.
En fecha 06 de mayo de 2009, el alguacil de este despacho, manifestó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, siendo informado por la ciudadana María Martuselli, cédula de identidad N° V-18.563.029, que esa empresa, ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., dejó de funcionar allí y se había mudado para Valencia, motivo por el cual se le hizo imposible lograr la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la abogada María Graterol, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Consideraciones para Decidir
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Cabe agregar, que para la procedencia de medida es necesario que el solicitante soporte su petición con los medios de pruebas que por lo menos hagan presumible el derecho a obtener la cautela. En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. (Sala de Casación Civil sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006).
En el presente caso, de la revisión de los documentos aportados por la solicitante junto con su libelo observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien la solicitante ha acompañado documento que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario toda vez que la pretensión incoada se encuentra fundamentada en Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y la solicitud de la cautela fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco, se evidencia de las actas procesales elementos que indiquen la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Ortiz (2002), significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niega la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECLARA.
III
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la medida de secuestro solicitada por la ciudadana Carmen Celina Baldo de Bortone, actuando en su carácter de Presidenta de la entidad mercantil ADMINISTRADORA REGIONAL C.A., asistida por las abogadas Zoraida Stela Sánchez y María Graterol; supra identificadas, contra la entidad mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., en la persona de cualquiera de sus directivos, ciudadanos Luz Angelis López González y Carlos Federico Vergara Espech; ya identificados, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento; así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009, siendo las 9:00 de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Accidental

Whueydy Monteverde


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.
La Secretaria Accidental

Whueydy Monteverde

Exp. 2009- 8128
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de medidas