REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: Sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A. domiciliada en Puerto Cabello, inscrita la última modificación ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el N° 65,Tomo 262-A
APODERADO JUDICIAL: Ricardo Girón Heredia y Adrián Pacheco, cédulas de identidad Nos. V-16.453.360 y V-17.257.573, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.385 y 122.027, en su orden.
DEMANDADO: Sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), inscrita la última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 71, Tomo 36-A, de fecha 07 de julio de 2005; en la persona de su Presidente y Director Principal, ciudadanos Gaetano Onorato Tessitore y/o Antonio Onorato Verrillo, cédulas de identidad Nos. V-6.166.446 y V-7.410.409, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario)
EXPEDIENTE: 2009/ 8143
SENTENCIA Interlocutoria con Fuerza Definitiva
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibe previa distribución demanda por cobro de bolívares (procedimiento ordinario), presentado por los abogados Ricardo Girón Heredia y Adrián Pacheco, cédulas de identidad Nos. V-16.453.360 y V-17.257.573, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.385 y 122.027, en su orden; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A., según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el N° 26, Tomo 28; contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), en la persona de su Presidente y Director Principal, ciudadanos Gaetano Onorato Tessitore y/o Antonio Onorato Verrilli, cédulas de identidad Nos. V-6.166.446 y V-7.410.409, en su orden.
En fecha 01 de abril de 2009, se le dio entrada a la demanda, y se instó a la parte actora a consignar las facturas objeto de la pretensión, en originales; dando cumplimiento a lo solicitado en esta misma fecha.
En fecha 06 de abril de 2009, se admite la demanda, emplazándose a la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos Gaetano Onorato Tessitore y/o Antonio Onorato Verrilli, en su carácter de Presidente y Director Principal de la misma; para que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a partir de que conste en autos la citación, más cuatro (4) días para la ida y (4) días para la vuelta, que se le conceden como término de la distancia, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, librándose oficio N° 20820041-245 junto con despacho de citación, al Juzgado (Distribuidor) de Munciipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se ordenó desglosar del expediente las facturas consignadas por la parte demandante, acordándose guardarlas en la caja de valores de este tribunal; y se abrió cuaderno separado de medidas.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la Juez Temporal designada, abogada Marisol García Hidalgo, se avocó al conocimeinto de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil Titular de este despacho, agregó el oficio N° 245, junto con la compulsa de citación, manifestando que la parte interesada no le proveyó las copias necesarias para remitir el mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCION BREVE
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia dilucidando el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
En el caso de autos, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este Tribunal que la admisión de la demanda tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2009, (folios 81 y 82) sin que conste en las actas dentro del mes siguiente a dicha admisión alguna diligencia bien del alguacil manifestando haber recibido lo indicado en la ley a los fines de materializar la citación del demandado enviando la compulsa de citación junto al oficio N° 20820041-245, al Juzgado Distribuidor de Municipio de Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; o bien de uno cualesquiera de los apoderados de la parte actora manifestando haber cumplido con sus obligaciones tendentes a la practica de la citación ordenada. De allí entonces, que sin pruebas que demuestren a este Juzgado el cumplimiento de la obligación tanto del alguacil como de la parte demandante para el logro de la citación en el lapso estipulado, no puede este Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que ha establecido la Sala en relación a la perención breve.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia N° 80 de fecha 27 de enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
De tal manera, que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 06 de abril de 2009, fecha en que se admitió la demanda, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso en la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), incoado por los abogados Ricardo Girón Heredia y Adrián Pacheco, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A., según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el N° 26, Tomo 28; contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), en la persona de su Presidente y Director Principal, ciudadanos Gaetano Onorato Tessitore y/o Antonio Onorato Verrilli, supra identificados, por haber operado la perención de la instancia.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine; y por cuanto se encuentran domiciliados en la ciudad de Valencia, se acuerda librar despacho de comisión junto a oficio.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009, siendo las 12:50 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Accidental
Whueydy Monteverde
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró oficio No. 20820041-393 y despacho de comisión y boletas de notificación.
La Secretaria Accidental
Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009-8143
Civil
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