REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: Abogado Paolo Gallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.427, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADO: Sociedad mercantil CORFRICAR, S.A. inscrita ante la Oficina Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 205-A, de fecha 09 de enero de 2001; en la persona de su Representante Legal, ciudadano Jesús Alberto Caruci, cédula de identidad N° V-5.321.099.
MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales
EXPEDIENTE: 2009/ 8144
SENTENCIA Interlocutoria con Fuerza Definitiva
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibe previa distribución demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, presentado por el abogado Paolo Gallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.427, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, contra la sociedad mercantil CORFRICAR, S.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano Jesús Alberto Caruci, cédula de identidad N° V-5.321.099.
En fecha 01 de abril de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a la empresa CORFRICAR, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Jesús Alberto Caruci.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la Juez Temporal designada, abogada Marisol García Hidalgo, se avocó al conocimeinto de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil Titular de este despacho, consignò recibo de citación con su compulsa, manifestando que la parte interesada no le proveyó las copias necesarias para practicar la citación ordenada.
En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado Paolo Gallo, parte demandante en la presente causa, hace del conocimiento del tribunal que vista la exposición del alguacil, desde la fecha del auto de admisión no han transcurrido 30 días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2001, expediente 00-1435 el cual modificó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anexando copia de la primera página de la referida sentencia. Asimismo, en diligencia separada, informó que le entregó, en tiempo hábil, los emolumentos necesarios y suficientes al alguacil para la consecución de la citación, (Copias fotostáticas para la elaboración de compulsa y traslado); manifestando el alguacil haberlos recibido.
II
DE LA PERENCIÓN BREVE
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que la pretensión por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Paolo Gallo, contra Corfricar, S.A, fue admitida en fecha 01 de abril de 2009. Asimismo, se desprende de las actas procesales que en fecha 19 de mayo de 2009 (folio 35), el alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber recibido lo necesario para la práctica de la citación.
Ahora bien, la comparecencia del abogado intimante en fecha 20 de mayo de 2009, consignando lo necesario para la consecución de la citación bajo el argumento de que los días para la citación deben computarse por días de despacho según la sentencia emanada de la Sala Constitucional, hace necesario que el Tribunal precise lo siguiente: 1) El lapso en el cual el demandante debe cumplir con las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, no pueden considerarse por días de despacho debido a la naturaleza de dicha actuación, por lo que al indicar la Sala Civil en la sentencia antes citada “dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”, indiscutiblemente que tales días son calendarios. 2) El artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, fue parcialmente derogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 80 de fecha 01 de febrero de 2001, bajo el argumento en dicha sentencia y en la sentencia No. 319 de fecha 09 de marzo de 2001, (aclaratoria de la anterior), que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el computo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el Tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
De tal manera, que bajo los criterios jurisprudenciales antes citados no hay duda que en el caso de autos se configuro la pretensión breve lo que se encuentra probado con la consignación de la diligencia del alguacil que riela al folio 35 de fecha 19 de mayo de 2009, y las actuaciones posteriores que rielan a los folios 38, 39 y 40, no pudiendo este Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que ha establecido la Sala Civil en relación a la perención breve.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso en la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado Paolo Gallo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 84.427, contra la sociedad mercantil CORFRICAR, S.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano Jesús Alberto Caruci, cédula de identidad N° V-5.321.099, por haber operado la perención de la instancia.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine; y por cuanto se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se acuerda librar despacho de comisión junto a oficio.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2009, siendo las 11:45 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Accidental
Whueydy Monteverde
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró oficio No. 20820041-396 y despacho de comisión y boletas de notificación.
La Secretaria Accidental
Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009-8144
Civil
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