REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTES: Félix Gilberto Hernández y Consuelo Coromoto Garrido Malpica, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.158.151 y V-7.152.661, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Lorna Coromoto Castro, cédula de identidad No. V-8.608.126 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8132
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009, por los ciudadanos Félix Gilberto Hernández y Consuelo Coromoto Garrido Malpica, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.158.151 y V-7.152.661, respectivamente, asistidos por la abogada Lorna Coromoto Castro, cédula de identidad No. V-8.608.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 1977, ante la Prefectura del Municipio Mora (hoy Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo) del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Milagro, Calle Sucre, Casa N° 41-37, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: Marcos Rhonny, Yuseline Rossana, Yoliber Jailin y Félix Wladimir Hernández Garrido, quienes son mayores de edad, según consta en partidas de nacimientos que anexan marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Señalan que por causas íntimamente vinculadas con su entorno privado, se han separados efectiva y permanentemente, viviendo en residencias separadas, originándose en consecuencia, desde el 20 de mayo 1986, una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, ya que el ciudadano Félix Gilberto Hernández, reside en la urbanización Santa Cruz, sector 2, vereda 01, casa N° 9, Parroquia Goaigoaza; y la ciudadana Consuelo Coromoto Garrido Malpica, reside en el Barrio El Milagro, calle Sucre, casa N° 41-37, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Indican que durante su matrimonio no adquirieron bines muebles e inmuebles que amerite un proceso de liquidación. Tienen interés en obtener el Divorcio por la vía legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud la hacen en forma conjunta y personal, admitiendo el hecho de esa separación fáctica de más de cinco años, sin intenciones de reanudar la vida en común, manifestando expresamente que renuncian al lapso de comparecencia. Finalmente, piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, a los fines y efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 03 de abril de 2009, la ciudadana Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 17); señalando el 07 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene objeción que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Félix Gilberto Hernández y Consuelo Coromoto Garrido Malpica, en fecha 28 de mayo de 1977, ante la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Félix Gilberto Hernández y Consuelo Coromoto Garrido Malpica, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.158.151 y V-7.152.661, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de mayo de 1977, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 4 hasta el folio 12; de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009, siendo las 09:45 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA

La Secretaria Suplente


WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009 / 8132
Civil.