REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º
DEMANDANTES: José de los Santos Morillo Graterol y Ana Marlin Rojas de Morillo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.826.338 y V-11.041.249, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8146
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, por los ciudadanos José de los Santos Morillo Graterol y Ana Marlin Rojas de Morillo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.826.338 y V-11.041.249, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 1987, ante el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Mara II, vereda 15, casa N° 01, en jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, donde convivieron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de abril de 2003. Que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: José Rafael Morillo Rojas, nacido el 08/08/1990, quien en la actualidad cuenta con 18 años de edad, según se evidencia de copia certificada de su partida de nacimiento que anexa marcado con la letra “B”. Indican que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, motivado a una serie de desavenencias que surgieron y que afectaban su estabilidad emocional, decidiendo no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; razón por la cual acuden a solicitar que transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 05/10/1987, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, a tales efectos expresan que su divorcio se regirá y a ello se obligan sobre las siguientes bases: 1) Cada cónyuge manifiesta comprometerse a seguir respetando la privacidad del otro cónyuge, pudiendo fijar su residencia en el lugar que más se adecue a sus intereses, sin otras limitaciones que el respeto a las buenas costumbres y el buen orden de la familia. 2) En cuanto a la comunidad de gananciales, los cónyuges declaran que no obtuvieron bienes que liquidar. 3) Renuncian al lapso de comparecencia establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la celeridad procesal por lo cual proceden a firmar en este mismo acto. Solicitan la admisión del presente escrito previa lectura dado por Secretaría y que el mismo sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a las partes a consignar sus fotocopias de cédulas de identidad.
En fecha 03 de abril de 2009, la ciudadana Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 8); señalando el 07 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 mayo de 2009, la demandante, ciudadana Ana Rojas de Morillo cédula de identidad N° V-11.041.249, asistida por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.484, consignó la copia fotostática de su cédula de identidad y la de su cónyuge, solicitadas en el auto de admisión; siendo agregadas a los autos el 05 del mismo mes y año.
En auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José de los Santos Morillo Graterol y Ana Marlin Rojas Croquer, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.826.338 y V-11.041.249, en su orden; en fecha 05 de octubre de 1987, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos José de los Santos Morillo Graterol y Ana Marlin Rojas Croquer, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.826.338 y V-11.041.249, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de octubre de 1987, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta en el folio 4; de donde se desprende que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009, siendo las 10:45 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Suplente
WHUEYDY MONTEVERDE
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009 / 8146
Civil.
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