REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTES: Rolando de las Mercedes Reinoso y Janeth del Carmen Ruiz Márquez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.450.070 y V-11.102.765, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Yudith E. Miranda, cédula de identidad No. V-5.440.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.221

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8138
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009, por los ciudadanos Rolando de las Mercedes Reinoso y Janeth del Carmen Ruiz Márquez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.450.070 y V-11.102.765, respectivamente, asistidos por la abogada Yudith E. Miranda, cédula de identidad No. V-5.440.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.221.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, en fecha 02 de marzo de 2002, según consta en Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”; que durante la unión conyugal fijaron su residencia en la urbanización San Esteban, sector 2, vereda 11, casa N° 7, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Indican que una vez que contrajeron matrimonio cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba más divergencias, suscitando dificultades que se convirtieron insuperables para ambos, por ello, el 27 de febrero de 2003, decidieron separarse de cuerpos no existiendo reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y por cuanto se encuentran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que los une y de acuerdo con el contenido de la solicitud de divorcio, renuncian al lapso de comparecencia. Declaran que adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización San Esteban, sector 2, vereda 11, casa No. 07, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que una vez la sentencia, se precederá a liquidar los bienes de la comunidad. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 11); señalando el 20 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene objeción que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Rolando de las Mercedes Reinoso y Janeth del Carmen Ruiz Márquez, en fecha 02 de marzo de 2002, ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Municipal de Registro Civil), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Rolando de las Mercedes Reinoso y Janeth del Carmen Ruiz Márquez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.450.070 y V-11.102.765, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de marzo de 2002, y así se decide.
En cuanto a hijos, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA

La Secretaria Suplente


WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009 / 8138
Civil.