REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Antonio Jose Mendez Arias venezolano, mayor de edad y de este domicilio
ENDOSATARIO POR PROCURACION: Carlos Rafael Jhonge Zavala inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525
DEMANDADA: Miozotis del Valle Monasterios Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No7.163.697
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE No. 2009 /8107
SEDE: Civil
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió por distribución el expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación), presentado por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.525, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la declinación de competencia en razón a la cuantía.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal se declara competente para conocer de la demanda, en consecuencia admite la pretensión, decretándose la intimación de la ciudadana MIOZOTIS DEL VALLE MONASTERIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.163.697, y de este domicilio, se libra decreto de intimación a los efectos del pago de la cantidad indicada, apercibiéndose a la parte intimada para pagar o formular oposición en el lapso indicado; así mismo se decretó la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 01 de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado en fecha 03-03-2009, por la ciudadana MIOZOTIS DEL VALLE MONASTERIOS MARTINEZ, quedando legalmente intimada.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inpreabogado No.22.525, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS; solicitó que se proceda a dictar sentencia, por cuanto la intimada no compareció a ejercer su derecho a formular la oposición de la ley.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Narra la parte intimante “…Soy endosatario en Procuración, por endoso hecho a mi favor por el ciudadano Antonio José Méndez Arias, en fecha 15 del mes de Enero del presente año 2009; de una Letra de Cambio… es por lo que procedo a demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana Miozotis Del Valle Monasterios Martínez, suficientemente identificada en su carácter de aceptante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal y sin plazo alguno a cancelar la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 6.500,oo) que es el valor del efecto cambiario que se demanda…” (omisis).negrilla del tribunal.
Señala que ha agotado la vía extrajudicial.
Fundamentan la demanda, en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, 426 y 456, ordinal 4 del Código de comercio en concordancia con el artículo 436 y 1099 eiusdem.
Solicita medida preventiva de embargo.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En fecha 10 de febrero de 2009, se abre cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en el auto de admisión, decretándose medida preventiva de embargo sobres bienes muebles propiedad de la parte demandada. En la misma fecha se libra comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente asunto para decisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento por intimación.
SEGUNDO: Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
TERCERO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la demandada ciudadana MIOZOTIS DEL VALLE MONASTERIOS MARTINEZ, fue validamente citada (intimada) según se evidencia en los folios 12 y 13, en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal; señalando la Sentencia de fecha 21 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que: “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…” y en virtud que desde el 02 de abril de 2009 hasta el 21 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho de oposición, sin presentarse a juicio la parte demandada, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley.
El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1.995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del artículo antes trascrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa este tribunal, que estando la demandada debidamente intimada, ésta no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa de la demanda con fundamento al mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara firme el decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2009, siendo las 3:30 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Accidental
WHUEYDY MONTEVERDE
Exp. No.09/8107.
Nelly
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