REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º
DEMANDANTES: Rafael Ramón López González y Ninfa Josefina Sangronis García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.895.269 y V-5.440.923, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Luis Francisco Suárez Aponte, titular de la cédula de identidad No. V-3.599.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.518
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8105
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2009, por los ciudadanos Rafael Ramón López González y Ninfa Josefina Sangronis García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.895.269 y V-5.440.923, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Francisco Suárez Aponte, titular de la cédula de identidad No. V-3.599.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.518. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de junio de 1983, ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Vista Mar, sector Los Samanes, Edificio 05, Apartamento A-1, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Señalan que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: Millder Rafael, Miller Rollian y Miriam María, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.955.217, V-12.744.832 y V-14.971.063, respectivamente; tal y como se desprenden de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento y fotocopias de sus cédulas de identidad que anexan, marcadas desde la letra “B” hasta la letra “G”. Señalan que luego de un período de inestabilidad y problema que afrontaron después de catorce años de la celebración matrimonial, mutuamente y en forma amistosa decidieron separarse de hecho en fecha 05 de agosto de 2001, no existiendo reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, resultando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años. Indican que no adquirieron bienes que liquidar. Manifiestan que por haberse cumplido lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan que se declare por sentencia definitiva su divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, solicitan que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia legal por ser cierto los hechos aquí narrados.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 15); señalando el 25 de febrero de 2009, dentro del lapso legal correspondiente, que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Rafael Ramón López González y Ninfa Josefina Sangronis García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.895.269 y V-5.440.923, en fecha 14 de junio de 1983, ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Rafael Ramón López González y Ninfa Josefina Sangronis García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.895.269 y V-5.440.923, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de junio de 1983, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 6 hasta el folio 8; de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (6) días del mes de mayo de 2009, siendo las 08:45 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Accidental
WHUEYDY MONTEVERDE
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009 / 8105
Civil. (francis).
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