REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE JEANET JOTA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.856.767, inscrita en el Inpreabogado No.31.457, actuando con el caracter de Procuradora Agrária del Estado Carabobo, en representación de los ciudadanos Octavio Ramón Alvarez y Juana Gisela Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.459.011 y 6.406.675 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos Flor Zavaleta, Nelly Margarita Zavaleta, Isabel Linares, Jackeline Zavaleta Colina, Edicta Santana, Benilde Zabaleta, Antonio Santana, Silvio Santana, Sergio Santana, Hernán Martínez, José Rodríguez, Dimas Zabaleta, Natalia Villena, Rafael Sánchez, Irma Suárez y Yajaira Flete.
MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO
SEDE Agrario
EXPEDIENTE 1.998-3550
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 21 de Julio de 1.998, se recibe el expediente signado con el No. 10.999 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de 258 folios la pieza principal y 67 folios el cuaderno separado de tercería, contentivo del juicio por Interdicto por Despojo, intentado por los ciudadanos Octavio Ramón Alvarez y Juana Gisela Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.459.011 y 6.406.675 respectivamente, representado por la abogada Jeanet Jota Morón, Inpreabogado No. 31.457, contra los ciudadanos Flor Zavaleta, Nelly Margarita Zavaleta, Isabel Linares, Jakeline Zavaleta Colina, Edicta Santana, Benilde Zabaleta, Antonio Santana, Silvio Santana, Sergio Santana, Hernán Martínez, José Rodríguez, Dimas Zabaleta, Natalia Villena, Rafael Sánchez, Irma Suárez y Yajaira Flete, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de Julio de 1.998, se le dio entrada a la pretensión por Interdicto por Despojo Agrario, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarándose con lugar la inhibición formulada por el abogado José Antonio Ontiveros, Juez del antes mencionado Juzgado, avocándose al conocimiento de la causa la abogada Carmen Luisa Poletti A., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la continuación de las actuaciones procesales.
En fecha 09 de octubre de 1998, el Tribunal dicto auto reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto de fecha 18 de febrero de 1.998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, inserto al folio 153, anulando todas las actuaciones a partir de dicho auto dictadas en ejecución del mismo.
En fecha 26 de octubre de 1.998, la abogada Jeanet Jota, Inpreabogado No. 31.457, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los querellados de autos.
En fecha 24 de noviembre de 1.998, la abogada Jeanet Jota, Inpreabogado No. 31.457, presentó diligencia ratificando en todas sus partes el contenido de la diligencia de fecha 26 de octubre de 1.998.
En fecha 01 de diciembre de 1.998, la abogada Carmen Luisa Poletti, titular de la cedula de identidad No.V-3.288.199, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la causa conforme al ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de junio de 1.999, el Tribunal convocó al primer conjuez, abogada Carmen Rosa Gamez, mediante telegrama No. 24 para el conocimiento de la causa, una vez manifestada su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley en el primero de los casos.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 1.999, la abogada Jeanet Jota, Inpreabogado No.31.457, actuando en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Carabobo, manifestó que las actuaciones del Juzgado una vez recibido el expediente en fecha 21-07-98, resultaron un atropello al principio de la celeridad procesal, lo que demostró una absoluta negligencia en la administración de justicia.
En fecha 16 de septiembre de 1.999, presentó diligencia la abogada Carmen Rosa Gamez, Inpreabogado No. 16.264, aceptando el cargo recaído en su persona para el conocimiento de la causa, y prestando el juramento de Ley.
En fecha 16 de septiembre de 1.999, se constituyó en forma accidental el Tribunal para el conocimiento de la causa, fijado como días de despacho Martes, Jueves y Viernes de casa semana calendario, designando como secretaria accidental a la ciudadana Josefina Corro Castellano, quien estando presente acepto el cargo y como Alguacil, al ciudadano William Mendoza, quienes se avocaron al conocimiento de la causa por encontrarse suspendida, para la continuación de la misma. Librándose boletas de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2.000, presentó diligencia la abogada Odra Ariza Castaño, Inpreabogado No.69.427, consignando copia simple del ejemplar de la gaceta oficial No. 36.775, de fecha 30-08-99, donde fue designada Procuradora Agraria del Estado Carabobo, para su notificación mediante boleta.
Por auto de fecha 27 de abril de 2.000, se acordó la notificación mediante boleta de la Procuradora Agraria del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2.000, presentó diligencia la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, abogada Odra Ariza Castaño, Inpreabogado No.69.427, solicitando al Tribunal accidental ordene al alguacil practicar las citaciones acordadas en fecha 16-09-99, señalando la dirección de la contraparte para tal fin.
En fecha 11 de mayo de 2000, el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la abogada Odra Ariza Castaño.
En fecha 16 de mayo de 2000, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Héctor Azuaje en fecha 15-05-2000.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2001, la Juez accidental abogada Carmen Rosa Gamez, se inhibió de seguir conociendo la querella interdictal de restitución por despojo por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2001, el Tribunal accidental remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, para el conocimiento de la causa, por haber transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, dándosele salida con oficio No. 01.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el abogado Jesús Enrique Belandria, en su condición de Juez provisorio, declaro con lugar las inhibiciones de la causa formuladas por las abogadas Carmen Luisa Poletti y Carmen Rosa Gamez, avocándose al conocimiento de la causa, para la continuación del juicio, ordenándose la notificación de las partes conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2001, la abogada Odra Ariza Castaño, actuando en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Carabobo, se dio por notificada de la decisión, solicito celeridad procesal para las notificaciones faltantes, y reunión conciliatoria con las partes del proceso y con los representantes de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, el Tribunal insto al alguacil a la práctica de las notificaciones faltantes, fijando el séptimo día de despacho a las 11:00 de la mañana, a la última notificación practicada para la reunión conciliatoria del juicio, expidiendo boletas de notificación.
En fecha 25 de octubre de 2001, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Héctor Azuaje en fecha 24-10-2001.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Germania Galíndez, con el carácter de Sindico Procurador Municipal.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Alcaldesa Nelly Colina.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el Tribunal difirió la reunión conciliatoria para el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 28 de noviembre de 2001, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado en el juicio a las 11:00 de la mañana, con la presencia de los notificados, conforme a las previsiones del articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el cuarto día de despacho, para el nombramiento de experto que realice las mediciones necesarias al terreno objeto de la demanda.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2001, el Tribunal difirió la designación de expertos para el décimo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2002, el Tribunal fijó reunión conciliatoria con las partes y representantes de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, para el décimo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 25 de febrero de 2002, presentó diligencia la abogada Odra Ariza, con el carácter de representante judicial de los querellantes, proponiendo como experto a la Guarnición de Puerto Cabello, cuyo comandante facilitará un G.P.S y un técnico para su manejo.
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, la Juez Temporal de este despacho, abogada Claudia Olavarria, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de junio de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la parte querellante para que informará las resultas de la reunión conciliatoria celebrada o el motivo de la paralización de la causa, comisionándose al Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación de la representante de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, por encontrarse domiciliada en esa jurisdicción. Librando despacho, boleta y oficio No.20820041-515.
En fecha 07 de agosto de 2007, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e hizo entrega del oficio No. 20820041-515.
En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal agregó a los autos el oficio No. 412 contentivo de la comisión No.16.417 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación a la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, a la dirección manifestada por el alguacil del tribunal comisionado.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dejando constancia de haberse trasladado frente al Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello para realizar la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, siéndole imposible efectuar la misma por no existir tal dirección, sino una Estación de Servicio ( bomba de gasolina).
En fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal estampo auto acordando la notificación de la parte actora con el fin de que suministrará información relacionada sobre las resultas de la reunión conciliatoria o el motivo de la paralización del juicio, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Librándose boleta, despacho y oficio No. 20820041-05.-
En fecha 11 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la oficina de Ipostel e hizo entrega del oficio 20820041-05.
En fecha 13 de febrero de 2008, presentó diligencia la ciudadana Ana Bustos, con el carácter de Defensora Agraria del Estado Carabobo, manifestando la liquidación de la Procuraduría Agraria Nacional, debiendo dirigir las notificaciones y demás actos procesales a la Defensoría Publica, dándose por notificada mediante la misma.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal acordó cerrar la pieza principal y abrir nueva pieza por encontrarse voluminoso el expediente.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal agregó a los autos el oficio No.4400-94 contentivo de la comisión No.484 por notificación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal de este despacho, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 13 de febrero de 2008, fecha en que la defensora publica presentó diligencia dándose por notificada para asumir la defensa de los querellantes, y manifestando la liquidación de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en virtud de la creación de la defensoría publica que representa, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por INTERDICTO POR DESPOJO (AGRARIO), seguido por los ciudadanos Octavio Ramón Alvarez y Juana Gisela Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.459.011 y 6.406.675 respectivamente, representada por la ciudadana Ana Bustos, con el carácter de Defensora Agraria del Estado Carabobo, contra los ciudadanos Flor Zavaleta, Nelly Margarita Zavaleta, Isabel Linares, Jackeline Zavaleta Colina, Edicta Santana, Benilde Zabaleta, Antonio Santana, Silvio Santana, Sergio Santana, Hernán Martínez, José Rodríguez, Dimas Zabaleta, Natalia Villena, Rafael Sánchez, Irma Suárez y Yajaira Flete, respectivamente; y así se declara.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta y por cuanto se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se acuerda comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones del caso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este tribunal, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2009, siendo las 3:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Accidental
Whueydy Monteverde
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro despacho junto con oficio No.20820041-361.
La Secretaria Accidental
Whueydy Monteverde
Expediente No. 3550
Yasmira
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