REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 3807.-

SOLICITANTES: RAMON ALBERTO LAMEDA PEROZO y BLANCA JOSEFINA CEDEÑO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.444.912 y V- 8.599.321 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.-942 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril del 2.009, solicitaron los ciudadanos RAMON ALBERTO LAMEDA PEROZO y BLANCA JOSEFINA CEDEÑO VILLARROEL del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 17 de Marzo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta N° 29, Año 2001, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Carabobo, Casa N° 19-59, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 10 de abril de 2.004, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron los siguientes bienes: 1) Un (1) inmueble constituido por terreno propio y casa quinta, situado en la Calle Carabobo N° 19-59, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 2) Un (1) inmueble constituido por un terreno propio, situado en el Casorio “San Antonio”, Sector macho muerto, jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta. 3) Un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Chevy C2 T/A 4 Ptas C/A; Año: 2008; Placa: AGV57F. 4) Un (1) vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Corsa; Año 2005; Placas GCI36T. 5) Varios muebles y enseres del hogar.
Ambos cónyuges de mutuo consentimiento expresaron la manera de adjudicarse los bienes de la comunidad conyugal.
Se le dio entrada y se admitió en fecha 29 de Abril de 2009 la presente causa, previa distribución, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.

Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de Mayo de 2009, tal como consta al folio Veintiséis (26) del expediente. En fecha 05-05-2009 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la





tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAMON ALBERTO LAMEDA PEROZO y BLANCA JOSEFINA CEDEÑO VILLARROEL, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de Marzo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no tener.
En cuanto a los bienes mencionados en el escrito de solicitud de divorcio (185-A) se le advierte a las partes que los mismos deberan liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintiún ( 21 ) días del mes de Mayo de Dos Mil nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.



La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 26 y se dejo copia para el archivo


La Secretaria,

Modesta L.
Exp. No. 3807.-