REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 21 de Mayo de 2009.
199º y 150º
SOLICITANTES: RICHARD DAVID IBARRA AREVALO y NAYIBE DESIREE GUTIERREZ MARTINEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ILIANA GUTIERREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD: 3824.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
Siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijado para que las partes comparezcan por ante este Tribunal a los fines de RATIFICAR la Solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha 15-05-2009 y admitida en fecha 18-05-2009. En fecha 20-05-09, el Alguacil de este Tribunal diligencia consignando la Boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico en esta ciudad, debidamente firmada cumpliendo así este Tribunal con lo preceptuado en el articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal deja constancia que los solicitantes RICHARD DAVID IBARRA AREVALO y NAYIBE DESIREE GUTIERREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nº V-11.100.640 y Nº V-12.426.199 respectivamente, y de este domicilio, no comparecieron al acto de ratificación acordado en el auto de admisión en fecha 18-05-09 y donde se les advirtió a las partes que de no comparecer en el termino indicado, es decir el día de hoy, se procedería al archivo del expediente. A tal efecto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando justicia DECLARA, dar por terminado el presente procedimiento para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 27 y se dejo copia para el archivo.
Secretaria,
Sol. Nº 3824.
Maria E.
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