REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: GABRIELA DEL VALLE PEREZ FRONTADO.
ABOGADO ASISTENTE: NAHYS NORIEGA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: 3822.
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 29
SEDE: CIVIL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo del año 2009 por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE PEREZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.800.372 y de este domicilio, asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.745.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.068, solicita la rectificación del acta de nacimiento número 203, de fecha 18 de Abril del año 1985 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Urbano Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud marcada con la Letra “A”.-
En fecha 12-05-2009 se distribuyo la presente solicitud y en fecha 14-05-2009 se le dio entrada, se admitió y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico. En fecha 19 de Mayo del Dos Mil Nueve se notifico a la ciudadana Fiscal y así lo hizo constar el ciudadano Alguacil del Tribunal en los autos de la presente, el mismo día se dicto auto fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente para la publicación de la respectiva sentencia.
Alega la solicitante que en el contenido de la partida de nacimiento se incurrió en un error involuntario con respecto al segundo nombre de su padre, ya que aparece escrito como MILITON, cuando lo correcto es MELITON, tal como se puede evidenciar del acta de nacimiento y cédula de identidad de su padre, que anexa marcadas con la letra “B” y “C” respectivamente.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia de su cédula


de identidad, copia certificada de su partida de nacimiento, emanada del Registro Principal, asentada bajo el Nª 203, folio 203 en fecha 18-04-1985 por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia certificada de la partida de nacimiento de su padre, también expedida del Registro Principal y copia de la cédula de identidad de su padre, comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado y donde se evidencia claramente que en la prenombrada partida de nacimiento se incurrió en un error involuntario al momento de transcribir dicha acta.
Establece el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Jefe del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nro. 203, folio 203, del Libro Civil de Nacimientos, Tomo Nro 1, de fecha 18-04-1985, así: 1) Donde dice: “…MILITON…” refiriéndose al segundo nombre del ciudadano JOSE MELITON PEREZ DORTA, debe decir: “…JOSE MELITON PEREZ DORTA…”, que es lo correcto y verdadero, es decir el segundo nombre del padre de GABRIELA DEL VALLE es MELITON.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintidós (22) Días del mes de Mayo (05) de Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 29 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron oficio Nos.2340-152 y 2340-153, en su orden. Se archivo el expediente.
La Secretaria,




Sol: 3822
OdalisP.-