REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: PABLO RAMÓN FLORES, C.I. V.- 401.480, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS NOGUERA, Inpreabogado No. 35.449
EXPEDIENTE: 2009/650
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 29
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO
En fecha 11 de mayo de 2009, se le dio entrada al escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano PABLO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 401.480, y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS LUIS NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.449, solicita le sea declarado Título Suficiente de Propiedad sobre una bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas, sobre un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento autenticado en fecha 24 de enero de 1984 por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 30, Tomo 16 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto cabello, estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1984, bajo el No. 12, folios del 54 al 56, protocolo 1ro., Tomo 4,, el cual riela a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente, ubicado en el Barrio Bartolomé Salom, Parcela No. 11, Manzana 17 del catastro del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del estado, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo; cuyos linderos, formas y construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2009 la parte solicitante procedió a presentar a los testigos y el Tribunal seguidamente interrogó a las ciudadanas ARACELIS MARIL MANAURE DE ASCANIO y ANA MARÍA MIJARES FORTEAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.044.849 y V.- 13.955.062, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por el solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este Tribunal considera suficiente para otorgarle al solicitante titulo que le acredite el derecho de propiedad sobre la construcción a que se contrae la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle al ciudadano PABLO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 401.480, y de este domicilio, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías mencionadas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los interesados. Devuélvase las actuaciones a los solicitantes.
Anótese en los libros respectivos, déjese copia certificada de la presente decisión.
En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de MAYO de 2009, siendo las tres de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
|