REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello 19 de Mayo de 2009.
199° y 150°
DEMANDANTE: CARMEN DOLORES CASTELLANOS DE ARAUJO, ASISTIDA POR LA ABOGADA ENEIDA MARQUEZ PADILLA.
DEMANDADO: HOWARD JOSÉ LAMAS ESCANDON.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 1049.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 18 de Mayo de 2009, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES CASTELLANOS DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.870, de este domicilio, asistida por la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.302, en su escrito libelar manifiesta la demandante, que en fecha 1 de abril de 2008, le dio en calidad de préstamo personal al ciudadano HOWARD JOSÉ LAMAS ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.109.347, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES, equivalentes a 254, 55 unidades tributarias, en dinero efectivo, a los efectos consigna marcado “A” en original la letra de cambio.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta pues, la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es una letra de cambio.
Se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una letra de cambio en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado de autos, ciudadano HOWARD JOSÉ LAMAS ESCANDON, ya identificado, hasta alcanzar la suma de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es de: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo). En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,oo), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, una vez lo solicite la parte demandante, a los fines que haga efectiva la misma, se le faculta asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUP.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Aura Cristina Pérez.
AMTH/cp.-
EXP. Nº: 1049.
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