REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 05 de Mayo de 2009.
199° y 150°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: IANNUCCI MASSIMINO, ASISTIDO POR LA ABOGADA GLORIA ALVARADO.
DEMANDADO: ANDRES ENRIQUE RIVAS GUEVARA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 1034.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano IANNUCCI MASSIMINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.605.732, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio GLORIA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 35.279; contra el ciudadano ANDRES ENRIQUE RIVAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 270.163, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que celebró contrato de arrendamiento determinado, con el ciudadano anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales de su propiedad, signados con los números 14 y 15 de la etapa tres, del Centro Comercial “América”, ubicado entre las calles Urdaneta y Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio.
El contrato en comento se iniciaba el 1º de abril de 2007 y finalizaba el 1º de abril de 2008, estando el arrendatario obligado a cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500, oo) por canon de arrendamiento mensual.
Expresa el demandante, que antes de finalizar el lapso de arrendamiento le notificó formalmente a su inquilino que no deseaba prorrogarlo y la obligación que tenía de entregarlo al vencimiento del contrato. Señala que a pesar de dejar transcurrir la prorroga legal, al finalizar la misma el inquilino no hizo la entrega del inmueble, siendo inútiles los esfuerzos realizados hasta la fecha para que el arrendatario entregara los locales.
Es por todas las razones anteriormente expuestas que demanda por cumplimiento de contrato al demandado anteriormente identificado, y solicita que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a entregar en forma inmediata y totalmente desocupados, los locales Nros.14 y 15 del Centro Comercial “América”, Tercera Etapa, que fueron objeto del contrato de arrendamiento.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Consigna fotocopia del contrato de arrendamiento, fotocopia de la comunicación que en fecha 27 de Marzo de 2008 le envió el ciudadano ANDRES ENRIQUE RIVAS GUEVARA, señalándole que no tenía intenciones de prorrogar el contrato de arrendamiento, comunicación que fuera recibida y firmada por el inquilino.


Solicita la medida de secuestro preventivo sobre los locales en litigio, procediendo el Tribunal a solicitarle a la parte demandante consigne documento de propiedad del inmueble para el pronunciamiento de la medida.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 31 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes.
En fecha 14 de Abril de 2009, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente al ciudadano ANDRES ENRIQUE RIVAS GUEVARA, a quien le hizo entrega de la compulsa procediendo a firma el respectivo recibo.
Llegada la oportunidad legal para que la demandada de autos diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo para proceder a promover prueba alguna que lo favoreciera.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la culminación del contrato de arrendamiento celebrado, por lo que el arrendatario debió entregar en forma voluntaria el inmueble dado en arrendamiento.
Ante tal pretensión, la demandada de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que lo favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por cumplimiento de contrato de arrendamiento, basada en la finalización del contrato y su prorroga legal, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por parte de la demandada de autos, razón por la que la arrendadora tiene derecho a solicitar que el inquilino haga entrega del inmueble en forma inmediata y totalmente desocupados por haber finalizado el contrato, a si como haber finalizado la prórroga legal.
A fin de demostrar los hechos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:
1. Contrato de arrendamiento, contentivo de veintiún cláusulas, entre la que se estipula, la fecha de inicio de dicho contrato, como su duración, el monto a cancelar mensualmente y en fin todas y cada una de las obligaciones a cumplir por las partes contratantes.
Tal documental es apreciada y valorada por esta juzgadora como plena prueba de su contenido, que demuestran la veracidad del arrendamiento escrito celebrado por las partes, así como las obligaciones debidamente contraídas en el, específicamente lo concerniente a la fecha de inicio y de culminación, que permite demostrar el inicio de la prórroga legal, por seis meses, la cual evidentemente también culminó.
2. Comunicación remitida al demandado de autos ANDRES ENRIQUE RIVAS GUEVARA, en la que comunican el vencimiento del contrato de arrendamiento, solicitándole, en consecuencia, la entrega de los dos locales comerciales conjuntamente con los anexos de solvencias de pagos de CALIFE y demás servicios públicos.
No aprecia esta sentenciadora la anterior documental por tratarse de la copia simple de un documento privado, se ha debido consignar el original.
Ahora bien, al analizar el caso objeto de nuestro estudio, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el ciudadano IANNUCCI MASSIMINO, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Se deriva pues la finalización de un contrato de arrendamiento, y de la prórroga legal establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que ha debido el inquilino realizar la correspondiente entrega del inmueble, tal como se deriva de todos y cada uno de los elementos de juicio debidamente analizados, y valorados por esta sentenciadora, contra dicha pretensión el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que de una u otra manera lo favoreciere, para así desvirtuar los hechos debidamente alegados por el demandante de autos en su escrito libelar, quedando por la tanto confesa. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano IANNUCCI MASSIMINO, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, ambos anteriormente debidamente identificados, contra el ciudadano ANDRES ENRIQUE RIVAS GUEVARA, igualmente identificado, en consecuencia se condena a este última a:
PRIMERO: entregar en forma inmediata y totalmente desocupados, los locales Nros. 14 y 15 del centro Comercial “América”, Tercera Etapa..
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los cinco (5) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 1034.