REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
Guacara, 26 de mayo de 2.009.
199° y 150°
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA OCHOA CASTILLO, cédula de identidad N° V-15.102.728.-
ABOGADA ASISTENTE: ALBA SIMOZA, I.P.S.A N° 49.210.-
DEMANDADO:
WILMER JOSE RAMIREZ GOITIA, cédula de identidad N° V-14.141.702.-
EXPEDIENTE: 0129



I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el dieciocho (18) de enero del 2.007, mediante demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA‚ incoara la ciudadana MARIA ALEJANDRA OCHOA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.102.728, quien actúa en nombre y representación de las niñas WILMAR ALEJANDRA y WILMERY ALEJANDRA RAMIREZ OCHOA, asistida por la Abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 49.210, contra el ciudadano WILME JOSE RAMIREZ GOITIA, portador de la cédula de identidad número V-14.141.702.
En fecha 23 de enero del 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, bajo el No. 0129, y se ordenó la citación del demandado de autos, para que comparezca por ante este tribunal, al TERCER (3ER) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente que admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de enero del 2007, la parte actora, no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo dos (2) años y cuatro (04) meses sin que se haya ejecutado acto alguno en la presente causa que impulse la citación del demandado de autos, ciudadano WILMWE RAMIREZ GOITIA, ni conste en autos la efectiva citación del mismo.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“ Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.…”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación del demandado, operando inexorablemente la perención de la instancia.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención de la instancia, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes o bien, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara al ciudadana, MARIA ALEJANDRA OCHOA CASTILLO, contra el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ GOITIA, ambas partes identificada en los autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.
LA SECRETARIA

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Abg. NOHELIA Y. ATENCIO. R.

En esta misma fecha y siendo las 11.00 a.m. se publicó la anterior Sentencia, y dejó copia certificada para su archivo.

Exp.0129
MEGA/NAR.-