REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 2416.-
DEMANDANTE: PASCUALE TANGORRA
APODERADO JUDICIAL: Abgs. LUCIA RODRIGUEZ y otros.
DEMANDADO: CONSTANTINO BARAJAS MARQUEZ.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIA E DE LOS RIOS M.
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: ARRENDATICIA

I
NARRATIVA
Se recibe por ante este Juzgado, en fecha cuatro (04) de febrero del 2009, la presente demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano PASCUALE TANGORRA, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad número 379.377, asistido por la Abogada LUCIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 21.855, contra el ciudadano CONSTANTINO BARAJAS MARQUEZ, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.548.149. (Folios del 01 al 73)
Se admite la misma en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2.009), ordenándose la comparecencia del demandado, ciudadano CONSTANTINO BARAJAS MARQUEZ, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación y conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha dieciocho (18) de febrero del 2009, comparece el ciudadano PASCUALE TANGORRA, antes identificado, asistido por la Abogada LUCIA RODRIGUEZ y mediante diligencia otorga poder APUD-ACTA a los Abogados NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA y LUCIA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 48.757, 20.824 y 21.855, respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos en el presente juicio.
En fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual consta la diligencia del Alguacil de ese Tribunal, señalando que el demandado de autos, ciudadano CONSTANTINO BARAJAS, se negó a firmar el recibo; y posteriormente consta la consignación de diligencia efectuada por la Secretaria de ese Juzgado, señalando haberle notificado al demandado de autos, ciudadano CONSTANTINO BARAJAS, lo expuesto por el alguacil, cumpliendo así con la formalidad señalada en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 82 y 99)
En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece la Abogada MARIA EUGENIA DE LOS RIOS MONTERO, titular de la cédula de identidad número V-6.024.844, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.389, actuando en representación del ciudadano CONSTANTINO BARAJAS MARQUEZ, según documento poder autenticado que consigna al efecto, y presenta escrito en cuatro (4) folios útiles y anexos. (Folios del 100 al 116).
En fecha diecisiete (17) de abril del 2009, la parte demandada promueve pruebas. Se admiten las mismas el veintiocho (28) de abril del 2009.
En fecha veintiuno (21) de abril del 2009, comparece la ciudadana NICOLAA DE FRENZA DE BARBONE, italiana, con pasaporte número 214675, asistida por la Abogado FELICITA AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.814, y presenta escrito contentivo de TERCERIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 379 y 370, numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril del 2009, este tribunal admite la referida TERCERIA.
En fecha 05 de mayo del 2009, comparece por ante este Despacho la Abogada MARIA EUGENIA DE LOS RIOS, actuando con el carácter acreditado en los autos y consigna escrito a los fines de que sea valorado por el Tribunal.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que el Primero (1ero) de septiembre de 1995, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble constituido por un (01) Local comercial, ubicado en la Avenida Sequicentenaria, frente al Barrio La Blanquera, marcado con el número 92-201, en el Municipio Santa Rosa del Estado Carabobo; según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado que acompaña la demanda, alega que la relación arrendaticia se fue desarrollado de manera normal, señala que el canon de arrendamiento fue estipulado n Bs. 60,oo, mensual a partir del 1ero de septiembre de 1995, y que dicho canon se incrementaría cada seis (6) meses en un porcentaje del 10% y dicho incremento funcionaria automáticamente a partir del 1ero de marzo de 1996, obligándose el arrendatario a pagarlos los primeros cinco días de cada mes, y que el último canon fue de Bs.726, tal como se desprende de las consignaciones de fecha 21 de octubre de 2008, según copias de expediente de consignación que acompañan la demanda, que el demandado ha dejado de cumplir con el pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento y adeuda en consecuencia el pago de los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2008, y enero del 2009, lo cual suma un total de Bs.2.904,oo. Que por las razones antes expuestas procede a demandar al ciudadano CONSTANTINO BARAJAS, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: El DESALOJO inmediato del inmueble objeto del contrato y antes identificado; en pagar la cantidad de Bs.2.94,oo, por concepto de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008 y enero 2009; en pagar los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble; el pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literales “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por DESALOJO. Acompaña a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, el siete (7) de septiembre de 1995, en el cual figura el ciudadano PASCUALE TANGORRA como ARRENDADOR y el ciudadano CONSTANTINO BARAJAS, como ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en la avenida Sequicentenaria, frente al Barrio La Blanquera, número 92-201, Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia, Estado Carabobo, y todas las cláusulas en ella convenidas. 2) Copias simples de consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano CONSTANTINO BARAJAS, por ante el Tribunal Sexto de los Municipios.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada, por su parte, opone la falta de cualidad e interés del actor para proponer e intentar la demanda de autos, toda vez que no tiene la representación de la propietaria para hacerlo y no es el propietario del inmueble dado en arrendamiento, y como lo estipulan los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionan en un proceso por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder para actos judiciales y debe otorgarse en forma pública o autentica, y en el presente caso de los autos no se evidencia la referida representación, si no que por el contrario, el demandante de autos funge como demandante y no representante de la propietaria. Asimismo, como defensa de fondo señala que es falso que su representado haya optado libremente y sin razón alguna a consignar los cánones de arrendamientos por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estafo Carabobo, cuando lo cierto es que el demandado no se presentaba a efectuar la cobranza de los cánones y como consecuencia se vio en la necesidad de efectuar tales consignaciones a fin de que se colocara en estado de insolvencia, toda vez que creyó que el demandante de autos era el propietario del inmueble, pues así siempre se presentó ante su representado; niega que su representado se encuentra en mora y atraso en los cánones correspondiente al mes de octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero del año 2009, toda vez que se evidencia en copias simples de depósitos bancarios efectuados por mi representado en la cuenta que el Tribunal Sexto de los Municipios Urbanos antes referido, aperturó a su nombre, pero que las consignaciones de dichos voucher no fue efectuada en la misma fecha de los depósitos sino en fecha posterior. Señala que sin embargo, el dinero correspondiente a los cánones cuyo atraso se especifica en la demanda, se encontraba para la fecha de las mismas en la cuenta perteneciente al demandante y no en poder de mi representada por cuanto los depositó en la fecha correspondiente y el dinero ya estaba disponible para el demandante de autos Señala que el que funge como demandante fundamenta su demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.167 y 1592, del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que ambas normas son excluyentes la una de la otra toda vez que contiene modos diferentes de accionar, ya que cuando pide el Desalojo inmediato también invocó las acciones contenidas en el artículo 1167, es decir cumplimiento o resolución de contrato; niega, rechaza y contradice el alegato del demandante en su particular segundo y tercero de su libelo, toda vez que las cantidades demandadas están depositadas en los meses respectivos y consignadas ante el Tribunal Sexto de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio no promovió pruebas

PRUEBAS PROMOVIDA POR EL DEMANDADO:
En el lapso probatorio promueve las siguientes pruebas
-. Reproduce el mérito favorable que arrojen los autos.
-. Promueve copias certificadas del documento de propiedad del terreno donde esta construido el inmueble, registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial de Valencia del Estado Carabobo.
-. Promueve copia certificada de Titulo Supletorio correspondiente al inmueble construido, debidamente Registrado Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo.
-. Copias de los depósitos bancarios y consignaciones arrendaticias efectuadas por su representado por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertados, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial dl Estado Carabobo, sobre un inmueble situado en la Avenida Sequicentenaria, vía la Isabelica. Local número 92.201, de Valencia.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS:
-. Consta a los folios 06 y 07 del presente expediente, instrumento contentivo de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, el siete (7) de septiembre de 1995, en el cual figura el ciudadano PASCUALE TANGORRA como ARRENDADOR y el ciudadano CONSTANTINO BARAJAS, como ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en la avenida Sequicentenaria, frente al Barrio La Blanquera, número 92-201, Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia, Estado Carabobo, y todas las cláusulas en ella convenidas, entre ellas la Cláusula Sexta la cual indica lo siguiente: “EL ARENDATARIO se obliga a cancelar las pensiones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble”. En relación a dichos instrumentos el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Y así se declara.-
-. Consta desde el folio 08 al 72 del expediente de marras, Copias simples de consignaciones depósitos bancarios y recibos de los cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano CONSTANTINO BARAJAS, por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertados, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre un inmueble situado en la Avenida Sequicentenaria, vía la Isabelica. Local número 92.201, de Valencia. En relación a dichas copias el Tribunal lo aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
-. Consta a los folios 118, 119, 120, 121 y 122, instrumento contentivo de copias certificadas del documento de propiedad de un terreno ubicado en la Avenida Sequicentenaria, frente al Barrio la Blanquera, número 92-201, documento del cual se desprende que fue registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1992, anotado bajo el número 37, folio 1 al 2, pto 1°, tomo 5°. En relación al mencionado instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
-. Consta a los folio 123,124, 125, 126, 127, 128, copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1995, y debidamente Registrado Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1995, en el cual consta unas bienhechurías construidas por la ciudadana NICOLAA DE FRENZA DE BARBONE, en una extensión de terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Sequicentenaria, frente al barrio La Blanquera, número 92-221, del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Las referidas bienhechurias consta de un local comercial cuyas características se identifican en el referido instrumento. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
-. Consta a los folios del 131 al 141 del presente expediente, recibos de pago emitidos por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación al pago que por concepto de canon de arrendamiento efectúa el Abogado José Alejandro Agüero, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Constantino Barajas, en relación a los meses de junio (con deposito bancario de fecha 08-07-2008), julio (con deposito bancario de fecha 13-08-2008), agosto (con deposito bancario de fecha 05-09-2008), septiembre (con deposito bancario de fecha 09-10-2008), octubre (con deposito bancario de fecha 07-11-2008), noviembre (con deposito bancario de fecha 10-12-2008) y diciembre 2008 (con deposito bancario de fecha 08-01-2009), enero (con deposito bancario de fecha 11-02-2009), febrero(con deposito bancario de fecha 09-03-2009), marzo del 2009 (con deposito bancario de fecha 03-04-2009). En relación a los mencionados instrumentos el Tribunal lo aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA
Estima necesario este Tribunal resolver previamente al fondo de la controversia, la intervención en el presente juicio por parte de la ciudadana NICOLAA DE FRENZA DE BARBONE, de nacionalidad italiana, portadora del pasaporte número 214675, asistida por la Abogada FELICITA AVILA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 48.814, quien mediante escrito interviene como TERCERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 379 y 370, numeral 3ero, alegando ser propietaria del inmueble que le fuera dado en arrendamiento al demandado y señalando que no reconoce el contrato celebrado entre los ciudadanos PASCUALE TANGORRA y CONSTANTINO BARAJAS, por no haberlo suscrito, ni haber otorgado poder y/o autorización para ello, ni poder judicial para intentar la presente demanda y manifiesta a favor del ciudadano CONSTANTINO BARAJAS, sus derechos de ocupante del mismo durante el tiempo que indica el referido contrato, razón por la cual se opone a la desocupación del mismo toda vez que siendo ella la propietaria y no el ciudadano PASCUALE TANGORRA (actor), desea que el demandado continúe ocupando el inmueble de su propiedad, propiedad ésta, que consta del documento que acompañó a su escrito y que riela a los folios 143 al 156, los cuales han sido apreciados y valorados por este Tribunal.
Aprecia el Tribunal que con respecto a la Intervención de la Tercera NICOLAA DE FRENZA DE BARBONE, la parte actora no hizo ningún señalamiento, ni objeción; así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la referida intervención en los términos siguientes:
La ciudadana NICOLAA DE FRENZA DE BARBONE, fundamenta su intervención, en el artículo 370, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: … 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso;…”
La Tercería es una acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito. Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
La tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
Será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
La excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
En el caso que nos ocupa aprecia esta Sentenciadora que la Intervención como Tercero de la ciudadana NICOLAA DE FRENZA DE BARBONE, es excluyente ya que al demostrar con los documentos aportados en autos son de su dominio, es evidente que emana de ello ese interés jurídico actual sobre el bien objeto de la controversia y ante la posición procesal asumida al manifestarse a favor del ciudadano CONSTANTINO BARAJAS, como ocupante del inmueble arrendado, durante el tiempo que indica el referido contrato y oponiéndose a la desocupación del mismo, toda vez que siendo ella la propietaria y no el ciudadano PASCUALE TANGORRA (actor), consiente que el mencionado demandado continúe ocupando el inmueble de su propiedad, resulta con ello, la intervención de la ciudadana NICOLAA DE FRENZA DE BARBONE, excluyente y coadyuvante, ya que en este último caso se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandado a vencer en el proceso. Sobre este particular, se permite esta Juzgadora citar la posición sostenida por el ilustre procesalista Piero Calamandrei, señala lo siguiente:
“En general se puede decir que el interés del interviniente debe fundarse en esto: que, aunque en el proceso en que interviene el tercero se discuta, no de un derecho suyo, sino solamente del derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño, sin embargo, sabe el tercero que, si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, quitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada. El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista (...) sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto...”


Criterio que acoge y comparte quien aquí Juzga, ya que, en tanto y en cuanto gane o pierda la parte demandada, eso va repercutir indirectamente sobre la Tercero, por cuanto le da o le quita la posibilidad, de ejercer en el futuro un derecho suyo, en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada, en este caso la demandada.
No pasa por alto esta Juzgadora la falta de cualidad de la actora invocada por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, que, evidentemente, guarda relación La Tercería excluyente y coadyuvante propuesta por la ciudadana NICOLAA DE FRENZA DE BARBONE, toda vez que esa cualidad que se atribuyó la actora y de la cual gozaba, quedó desplazada con la intervención de la tercero interviniente, en efecto, esa cualidad subsistía a favor del actor, en razón del contrato celebrado entre las partes, tal como se desprende de Contrato de Arrendamiento acompañado por el actor en su demanda y el fue valorado precedentemente por el Tribunal, habida cuenta, que en los procedimiento arrendaticio no se discute propiedad del inmueble arrendado, es decir, un sujeto, siempre y cuando se capaz, podrá celebrar un Contrato de Arrendamiento con otro sujeto, sin necesidad que el primero, sea propietario del inmueble, ya que, hasta prueba en contrario, se entiende que esta autorizado por su propietario para hacerlo y ello, por cuanto el contrato no transfiere derechos propiedad a otro, vale decir, no produce gravamen sobre el inmueble y siempre queda a salvo el derecho de propiedad. Las partes que celebran un contrato, cualquiera que se trate, ciertamente quedan obligado a ello, a tenor de lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil, salvo que pruebe la falta de consentimiento o que el consentimiento fue arrancado por violencia, por dolo, engaño o por cualquiera de otras causas que puedan producir la invalidez o nulidad del contrato. Ante la intervención de la Tercero surgen elementos suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora que la gestión de negocio o jurídica realizada por la parte actora, fue realizada por ésta (accionante) sin estar autorizado o sin mandato para ello, lo que hace surgir la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, máxime, cuando la Tercero Interviniente coadyuva en el juicio, a favor de la demandada, consintiendo que la misma continúe ocupando el inmueble de su propiedad durante el tiempo que indica el referido contrato, razón por la cual se opone a la desocupación del mismo en los términos demandados por la parte actora, produciéndose con ello, una excepción específica y particular, en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato, que en principio y a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, pero surge la excepción que la misma norma señala, en el sentido de que el contrato, como en el presente caso, queda revocado “…por las causas autorizadas por la Ley…”, vale decir, ante la intervención legal de la Tercero propietaria del inmueble a favor de la demandada, ya que jamás otorgó poder ni autorización para representarla o para administrar el bien de su propiedad.
Concluye este Tribunal que la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA, resulta procedente en razón de la Intervención del Tercero, amén, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés” y es que, ciertamente la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005. Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima quien aquí juzga, que la TERCERIA propuesta debe prosperar y como consecuencia de ella, debe ser declarada SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, en razón de la falta de cualidad o de legitimatio ad causam. Y así se declara.-
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso el análisis, consideración y motivación de los demás alegatos formulados en el inter procesal. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la TERCERÍA propuesta en el presente juicio por la ciudadana NICOLAA DE FRENZA DE BARBONE, plenamente identificada en autos.- SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por tal por tal persona ya estoy cansado.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
_________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
LA SECRETARIA.,
_____________________________
Abg. NOHELIA YSABEL ATENCIO RIVAS.
En la misma fecha de hoy, 06 de mayo de 2009, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA.,
Abg. Nohelia Y. Atencio Rivas.