REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, 20 de Mayo de 2009.
Año 199° y 150°
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO LANDAETA ROJAS y VERONICA GRACIELA RUEDA BORREGO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 13.988.783 y 18.054.357, cónyuges y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SERVILIA PÉREZ BRICEÑO, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.992.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA ( DESISTIMIENTO DEL PROCESO).
EXPEDIENTE: 2129/09
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por los ciudadanos Carlos Alberto Landaeta Rojas y Verónica Graciela Rueda Borrego, en fecha 14 de Abril de 2009, de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, correspondiéndole por sorteo conocer este despacho.
En fecha 20 de Abril de 2009 se admite la demanda y se tiene para proveer.
En la misma fecha up supra comparece el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Rojas y desiste del procedimiento de separación de cuerpos e igualmente la ciudadana Verónica Graciela Rueda Borrego, desiste del mismo en fecha 27 del mismo mes y año, ambos solicitan el archivo del expediente.
En fecha 06 de Octubre de 2009, comparece el apoderado judicial del demandante de autos y desiste del procedimiento.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”,
Igualmente el artículo 264 ejusdem establece:
Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que las partes en el presente procedimiento desisten del mismo, para lo cual se encuentran legitimados, ya que estuvieron asistidos de abogado y el derecho involucrado en la present causa es disponible por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada.