BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

22 de Mayo de 2009
198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: HAYDE DE LAS MERCEDES CHIRINOS TALAVERA
ABOGADO AISTENTE: ARMANDO JOSE SANCHEZ
DEMANDADO: CARMEN XIOMARA LOPEZ TOVAR
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
CAUSA: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE No. 760-08

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la ciudadana: HAYDE DE LAS MERCEDES CHIRINOS TALAVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.417, debidamente asistida por el abogado: ARMANDO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.691, quien es resumen lo siguiente:

“que en fecha 13 de octubre de 2008, compre un inmueble, construido en un terreno propiedad municipal ubicado en Barrio Félix Eduardo Navarro, Calle Ayacucho No. 20, Mariara…..tiene un área de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (197,30 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Con calle Ayacucho que es su frente, SUR: Con casa que es o fue de Arcadia Rodríguez, ESTE:: Con casa que es o fue de Asunción Cáceres, Y OESTE: con casa que es o fue de Marcelino Monagrega…y según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, estado Aragua bajo el No. 22, tomo: 143, de fecha: 13 de octubre de 2008. …la anterior propietaria se comprometió a entregar ..no ha procedido a hacer la entrega…por ello demando entrega material…artículo 1.167 del Código Civil..”

Admitida la demanda en fecha: 18 de diciembre de 2008, y seguidos los tramites de la citación, la misma es practicada en forma personal por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, en fecha: 12 de febrero de 2009. Siguen a los folios, 10 al 11, escrito presentado por la ciudadana: CARMEN XIOMARA LOPEZ TOVAR. Titular de la cédula de identidad No. 7.176.119, asistida por la abogada: NAIRETH SUAREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.508, donde es resumen señala:
“De acuerdo con la reitera jurisprudencia y el Código de Procedimiento Civil la solicitud de entrega material se califica de jurisdicción voluntaria , según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 939…es un procedimiento de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa… Asimismo solicitar a la vendedora su comparecencia ante este Tribunal de Municipio para dar contestación a la demanda es algo incongruente….en jurisdicción voluntaria, no hay costas…en fecha: 13 de octubre de 2008, di en venta pura y simple…por razones diversas no me ha sido humanamente posible realizar la entrega material del inmueble antes descrito…me doy por notificada de la misma….”

Sigue al folio 13, diligencia suscrita por la parte actora, asistida por el abogado: FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.053, donde señala:
“en virtud que la parte demandada, en la presente causa no contestó la demanda ni por si ni por intermediario, solicito se proceda a dictar sentencia toda vez que ha transcurrido íntegramente el lapso de promoción”

Corre al folio 18, auto de este Tribunal, donde da apertura a lapso de ocho (8) días a los fines de dictar sentencia definitiva, y siendo la oportunidad legal para ello, este Tribunal observa:
Se trata la presente acción de una entrega material del bien inmueble descrito en la demanda, cuya pretensión la solicitó la actora de la siguiente manera:
..no ha procedido a hacer la entrega…por ello demando entrega material…artículo 1.167 del Código Civil...”

De esta manifestación de la actora se desprende, que efectivamente procedió a demandar la entrega material del inmueble objeto de la controversia, de acuerdo a lo estableció en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”

En base a ello, observa este Juzgador, que efectivamente la acción interpuesta se ajusta a derecho, y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada una vez citada, procedió a presentar escrito contentivo de un alegato puntual, referente al procedimiento ordinario en que se tramito este juicio, comparándolo con el de la jurisdicción voluntaria, sin hacer mayor alegación, inclusive, en dicho escrito se limita señalar este aspecto, e indica que efectivamente vendió el inmueble, y que por determinadas razones no lo ha entregado.
Sobre este circunstancia, este Tribunal, resalta, que la parte actora, procedió a demandar efectivamente, y pidiendo la entrega material del bien vendido, y de la simple revisión que se hace del libelo se despende, que dicho escrito en ningún momento contiene, una solicitud, sino una formal demanda, y así lo pide la actora de la siguiente manera:
…no ha procedido a hacer la entrega…por ello demando entrega material…artículo 1.167 del Código Civil...”
Por consiguiente, el alegato de la parte demandada, de que este proceso debió llevarse mediante la jurisdicción voluntaria, escapa de la veracidad del derecho, y ello lo resalta este Tribunal, ya que la demandada en su escrito presentado, señala lo siguiente:
“De acuerdo con la reitera jurisprudencia y el Código de Procedimiento Civil la solicitud de entrega material se califica de jurisdicción voluntaria , según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 939…es un procedimiento de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa… Asimismo solicitar a la vendedora su comparecencia ante este Tribunal de Municipio para dar contestación a la demanda es algo incongruente….en jurisdicción voluntaria, no hay costas…en fecha: 13 de octubre de 2008, di en venta pura y simple…por razones diversas no me ha sido humanamente posible realizar la entrega material del inmueble antes descrito…me doy por notificada de la misma….”
Estas afirmaciones de la demandada, escapan de la realidad de los hechos plasmados y el derecho invocado por la actora, pues en ningún momento, la parte actora ha solicitado en su libelo, una entrega material con fundamento a los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, demandó efectivamente a través del artículo 1.167 del Código Civil, la entrega material del bien inmueble litigioso. Por consiguiente, lo afirmado por la demandada, es improcedente y así se decide.
Hecho este análisis previo aprecia este Juzgador, que la parte demandada al limitarse a señalar lo relativo a la jurisdicción voluntaria, decidido supra, dejó de lado su obligación de dar contestación oportunidad a la demanda, ya que de la revisión que hace este despacho de las a actas procesales puede observar, que la demandada, no dio contestación a la demanda, y menos tachó el documento, que se acompaño al libelo, de acuerdo a las previsiones del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo adquiere valor en este juicio. Además de ello, durante el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna, por lo que efectivamente se ha materializado la confesión ficta de la demandada, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Por consiguiente, la demanda interpuesta prospera en derecho, ya que la parte actora, ha demostrado los hechos demandados, tal como la propia demandada lo confesó, en el escrito consignado en fecha, 17 de marzo de 2009, que corre a los folios: 10 y 11 de las actas procesales, cuando afirmó:

“...por razones diversas no me ha sido humanamente posible realizar la entrega material del inmueble antes descrito…me doy por notificada de la misma….”

Asimismo, subsumiendo estas afirmaciones con el análisis que se hizo del documento que fue adjuntado a la demanda, que contiene el contrato de compra venta suscrito por las partes y autenticado por ante notaria pública, lo que demuestra que la actora adquirió el bien de cuya entrega pide, concluye este Tribunal, que la demanda prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por ENTREGA MATERIAL, ha intentado la ciudadana HAYDE DE LAS MERCEDES CHIRINOS TALAVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.806.417 debidamente asistida por el abogado: ARMANDO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.691, en contra de la ciudadana: : CARMEN XIOMARA LOPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 7.176.119, debidamente asistida por la abogada: NAIRETH SUAREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.509. En consecuencia se condena a la demandada a la ENTREGA MATERIAL, en forma inmediata a la demandante, el inmueble construido en un terreno propiedad municipal ubicado en Barrio Félix Eduardo Navarro, Calle Ayacucho No. 20, de este Municipio, el cual tiene un área de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (197,30 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Con calle Ayacucho que es su frente, SUR: Con casa que es o fue de Arcadia Rodríguez, ESTE: Con casa que es o fue de Asunción Cáceres, Y OESTE: con casa que es o fue de Marcelino Monagrega, en cual adquirió, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, estado Aragua bajo el No. 22, tomo: 143, de fecha: 13 de octubre de 2008, totalmente libre de personas, animales y cosas. Así queda decidido.
En virtud que la parte demandada, ha quedado definitivamente vencida en esta causa, se le condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintinueve (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

ALA/JPPT