EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 747/08
Demandante: EGLES COROMOTO SEQUERA
Demandada: ORLANDO RAFAEL GÓMEZ
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
(Homologación de Acto Conciliatorio)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Sentencia Nº: 060/09
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la Solicitud recibida en fecha 26 de NOVIEMBRE de 2008, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo y Admitida por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) en beneficio del Adolescente ORLANDO RAFAEL GÓMEZ SEQUERA, hijo de los ciudadanos EGLES COROMOTO SEQUERA y ORLANDO RAFAEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.468.811 y 6.938.712, respectivamente, y de este domicilio.
Admitida la referida solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y ordenó la citación del ciudadano ORLANDO RAFAEL GÓMEZ, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar Acto Conciliatorio y en caso contrario formule contestación a la demanda. Se hizo la correspondiente participación al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de ABRIL de 2009 el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GÓMEZ.
Aprecia el Tribunal que en la presente causa se celebró ACTO CONCILIATORIO entre las partes, en fecha 04 de MAYO de 2009, cuya conciliación (convenimiento) celebrado entre las partes, pasa esta Juzgadora a analizar y al respecto observa:
I.I
DE LA CONCILIACIÓN CELEBRADA
POR LAS PARTES
La Conciliación se encuentra regulada en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), como una figura de convenimiento, donde las partes pueden llegar a un acuerdo respecto a la forma y oportunidad en el pago de la Obligación de Manutención. Dicha norma (Art. 375 L.O.P.N.A.) establece que en estos convenimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado; sobre este particular, la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Así, teniendo el Tribunal presente tales premisas, se aprecia que las partes en fecha Cuatro (04) de Mayo del año dos mil nueve (2009) celebraron acuerdo conciliatorio respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención, donde el Obligado manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…He llegado a un acuerdo amistoso con la madre de mi hijo, en el sentido de pagar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensual, y me comprometo a cubrir en el mes de AGOSTO con los GASTOS ESCOLARES de mi hijo y en el mes de DICIEMBRE, me comprometo a cubrir con los GASTOS NAVIDEÑOS, del mismo, tales como ropa y/o vestidos y juguetes. Así mismo, me comprometo en cubrir con el 50% de los GASTOS MÉDICO que pudiera generar mi hijo. Así mismo, me comprometo en depositar las cantidades antes señaladas en una cuenta que acordados aperturar en una entidad bancaria a tales efectos…”
Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la ciudadana EGLES COROMOTO SEQUERA, produciéndose como consecuencia un CONVENIMIENTO en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención.
II
MOTIVA
Aprecia esta Juzgadora que las partes fueron advertidas que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada en dicho acuerdo quedaba sometida al ajuste automático, en la misma proporción a los aumentos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando establecido igualmente que en caso de atraso en el pago de tales obligaciones, el demandado deberá pagar los intereses generados, que serán calculados a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
Revisado el convenimiento celebrado por las partes, considera esta Juzgadora que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños y adolescentes, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad, garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
En esta misma forma, estima esta Sentenciadora que las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del Adolescente ORLANDO RAFAEL GÓMEZ SEQUERA, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el Estado tiene obligación de garantizarle ese pleno disfrute y efectivo de sus derechos.
De tal manera y como quiera que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, resulta procedente impartir su homologación al mismo, con fundamento en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO el convenimiento de fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) celebrado en Acto Conciliatorio entre los ciudadanos EGLES COROMOTO SEQUERA y ORLANDO RAFAEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.468.811 y 6.938.712, respectivamente, y de este domicilio, a favor del Adolescente ORLANDO RAFAEL GÓMEZ SEQUERA.
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas en autos, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en el referido convenimiento.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID LEGÓN ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. Nº 747/08
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