REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GG01-I-2009-000003
Visto el escrito de fecha 30 de abril de 2009, presentado por el Abogado EDGAR BOCANEY DOUBRONT Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2009 dictada por esta misma Sala con ponencia de la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, a los fines de que se amplié la decisión proferida, ya que la misma ordena que el encausado debe ser detenido, y sobre ese respecto se encuentra en libertad de la que actualmente goza, y que en principio no debería verse afectada, más si regulada.
Dicha solicitud la plantea en los siguientes términos:
“…ocurro ante esta Sala, muy respetuosamente a los fines de formalizar SOLICITUD DE ACLARATORIA E INTERPRETACIÓN sobre la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009, por las excelsas magistradas NELLY ARCAYA DE LANDAEZ (Ponente), YLVIA SAMUEL ESCALONA y LAUDELINA GARRIDO APONTE, en la causa GP01-R-2008-000317.
En este sentido, y recurriendo a la sapiencia jurídica del órgano del cual emanó la decisión debo señalar que la misma obedece como consecuencia del Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del citado fallo absolutorio proferido el 15 de agosto de 2008 en la causa GPO1-P-2007-006345, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo publicado su texto íntegro el 29 de septiembre de 2008.
así las cosas, el Juez de instancia decreta la libertad sin restricciones de mí defendido, toda vez que aprecia la inocencia demostrada en el juicio oral celebrado con estricto cumplimiento de los principios que lo rigen: Contradicción, Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración. De modo que, logrado el estatus de libertad de mi cliente, obtenido mediante las vías jurídicas preestablecidas y en apego de los principios enunciados, esta defensa es de la humilde opinión que aun cuando el recurso fiscal es declarado con lugar anulando el veredicto dictado por el aquo con la consiguiente celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, se hace necesario con el debido respeto a su alta autoridad, que las distinguidas magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, amplíen su decisión ya que ésta ordena que el encausado debe ser detenido, y sobre este respecto se encuentra en libertad de la que actualmente goza, y que en principio no debería verse AFECTADA más si REGULADA ya que por la naturaleza garantista de nuestro sistema acusatorio es cónsona al Estado de Libertad fijado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia evidenciada en las actas de este proceso recursorio que JOSÉ GREGORIO OCANTO SALAZAR, en estado de libertad, fue la persona más preocupada en que se dilucidara esta fase, asistiendo a todos sus actos y comportándose como lo que es: Un ciudadano inocente.
En definitiva, respetuosamente solicito de esta alzada ACLARATORIA en relación a la laguna creada por efecto de la anulación del fallo recurrido, situación que como argumenté, mi patrocinado es candidato a optar con suficiencia absoluta a una medida menos gravosa en respeto a su condición de inocente evidenciada en el contradictorio y avalada por la conducta que ha desarrollado en su posterior estado de libertad, amén de no desmejorar su condición lograda en el proceso que se le sigue, el cual fue cuestionado por el error material en que incurrió el Juez de Juicio al silenciar la apreciación de pruebas en su dictamen; por ello esta defensa recalca la necesidad de interpretar y ampliar en lo posible el estado de libertad del cual hace uso mi defendido que sin lugar a dudas y en atención a la revocatio impeius no puede ser desmejorada, aunado a ello convergen en su favor las potestades discrecionales, la autonomía e independencia del Juez que conocerá del asunto, estando facultados respecto a la posibilidad de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación que venía soportando.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a las actas para que surta sus efectos legales...”
…”
Es oportuno destacar que la aclaratoria que pronuncie un juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen en los planteamientos de una u otra parte, por cuanto se trata de un instituto que constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta compresión y ejecución, para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, y la misma no puede ser utilizada como medio para dar cabida a pretensiones de nuevos exámenes del asunto, ya que ello desvirtúa su finalidad propia”
Antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, la Sala procede a revisar las actuaciones que integran la causa, y a tal efecto, pudo constatar por una parte, que la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, es decir, al 9º día había siguiente de realizada la audiencia, encontrándose las partes a derecho. En tanto, se observa que el escrito de Aclaratoria fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30 de abril de 2009 por el ciudadano Abogado Edgar Bocaney Doubront, actuando como abogado de confianza del ciudadano José Gregorio Ocanto Salazar, de lo que se deduce, que la solicitud presentada fue formulada de manera extemporánea, es decir fuera del lapso que establece el Artículo 176 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que es de tres (3) días posteriores a la notificación de la parte interesada para solicitar la aclaratoria. En consecuencia, debe concluirse en que la solicitud resulta a todas luces improcedente por extemporánea y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria del fallo del 02 de Marzo de 2009 dictada por esta Sala, que solicitara mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2009 el Abogado EDGAR BOCANEY DOUBRONT Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR.
Notifíquese y Ofíciese lo Conducente.
Los Jueces
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
Yanet Villegas
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