REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 11 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-O-2009-000023
En fecha 05 de Mayo de 2009, ingresó a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la presente actuación contentiva de acción de amparo constitucional intentada por el abogado FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO, actuando en el carácter de defensor del ciudadano: JOSE ANGEL ALCALA FIFI, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro V-285.950, y con domicilio en la Urbanización Ciudad Alianza , calle 5-A-1, Manzana 27, casa N° 30, Guacara, Estado Carabobo, en contra de las actuaciones cumplidas por la ciudadana abogada KELLY NOGUERA, fiscal 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la decisión dictada por Abogada FÁTIMA SEGOVIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el asunto distinguido con el N° GP01-S-2009-000836, para cuya fundamentación denunció la violación de los artículos 19, 22, 44, 46 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma oportunidad ut supra indicada, se le dio entrada y se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de la mencionada solicitud de amparo, corresponde ahora a esta la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma y a tal efecto, previamente observa:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
En su escrito, entre otros particulares, el abogado defensor del quejoso señala lo siguiente:
1.- Que, desde el momento de entrada en vigencia la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la presente fecha se ha venido ocasionando gravísimas injusticias como la aquí planteada por parte de las Fiscalías y Tribunales.
2.- Que la Juez agraviante ha dictado una decisión coercitiva consistente en que su representado abandone su vivienda de habitación el próximo Once (11) de Mayo del 2.009, con lo que se estaría violando los Artículos 19, 22, 44, 46, Ordinal 1 y 49, con todos sus ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 8 de la presunción de inocencia, Artículo 9 Afirmación de Libertad y 243 Estado de Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 33 de la Declaración de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre referido a la progresividad y a los delitos innominados de Derechos Humanos. Que asimismo viola los tratados internacionales como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrito por Venezuela el 22 de Noviembre del año 1.969 y ratificada el 14 de Julio del año 1.997, según Gaceta Oficial N° 31.256, Artículos 5, 7, 8 y 11.
3.- Que los hechos que motivan la presente solicitud de amparo son los siguientes:
“ En fecha 25 de Abril del 2.009 siendo aproximadamente las 8.30 de la mañana, se presentó al domicilio de mi defendido quien aún estaba dormido y el cual convive solo, su ex - cónyuge Edith Magali González Alvarez, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.595.898, quien está domiciliada en la Calle Urdaneta Casa N° 51, Guacara Estado Carabobo, según se desprende de Acta Policial levantada en la Policía Municipal de Guacara de fecha 25 de Abril del 2.009, se hizo acompañar de nuestros hijos José Ángel Alcalá Alvarez, Josedith Corina Alcalá Alvarez y José Miguel Alcalá Alvarez, Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nos. V-16.502.172, V-18.434.640 y V-19.773.628, respectivamente, acompañados por Funcionarios Policiales Agente Duno Yánez, Credencial No. 160 y Luis Sequera, Credencial No. 236, y sin una Orden Judicial entraron a su domicilio en la Urbanización Ciudad Alianza, Calle 5-A-l, Manzana 27 Casa 30, Guacara Estado Carabobo, donde vive solo y a sus propias expensas. Los referidos Agentes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, entraron e hicieron un registro en todos los cuartos de mi vivienda y dejaron a todas las personas dentro de la vivienda que he ocupado hace 18 años y de los cuales tengo derecho de titularidad, años consecutivos compartidos con mi familia, quienes me abandonaron hace aproximadamente 2 años sin causa justificada ni motivo alguno que yo haya faltado a mis deberes de buen padre de familia como esta establecido en el Código Civil. De inmediato los Agentes Policiales se marcharon de mi domicilio, dejando alli a mi ex - señora y a mis hijos. Al encontrarse reposando en su dormitorio de habitación escucha voces en el jardín y cuando fue a ver que sucedía, presencio que un camión en la puerta de mi casa estaban descargando un material de construcción bloque, cemento y arena, trancándole el garaje del vehículo con bloque para no permitirle la salida, es decir, una especie de secuestro. A partir de allí, me dirigí a mi ex - cónyuge Edith Magali González Alvarez, antes identificada, para que me informara la presencia de ese material de construcción y ella me contesto que era para construir una pared, y en ese momento tanto ella como mis hijos y en particular mi hijo mayor José Ángel Alcalá Alvarez, se abalanzó contra mi persona con una piqueta en la mano que el estaba utilizando para derribar la pared, por cuanto yo me oponía a que eso se hiciera. A partir de ese momento todos ellos comenzaron a amenazarme mi ex -cónyuge y todos mis hijos. yo estaba en mi cuarto de dormitorio cuando nuevamente se hicieron presentes los Funcionarios Policiales de la Policía Municipal de Guacara Agentes Duno Yánez y Luis Sequera y mi ex - cónyuge le hizo entrega de unos machetes herramientas de mi propiedad, y posteriormente me denuncio de amenazas cuando realmente el amenazado he sido yo, y victima de todos estos desafueros. El único interés que ella tiene es posesionarse de mi casa, de desalojarme de mi vivienda, y ahora arman este drama para perjudicarme. Mi defendido fue trasladado a la Policía Municipal de Guacara, dejándolo privado de su libertad, a eso de las 12 M del dia sábado 25 de Abril del 2.009. En vista de que mi representado esta bajo tratamiento medico y en ese día por no haberse levantado mas temprano, no había tomado los medicamentos, y por ser una persona de avanzada edad como ella misma lo ha dicho, un anciano, no tuvo oportunidad de desayunarse y menos de tomar su medicamento producto de la hipertensión crónica diagnosticada, eso fue motivo suficiente para que a eso de las 2 de la tarde se desplomara en el piso con un ataque cardiaco en las propias instalaciones de la Policía Municipal de Guacara, donde permanecía en un calabozo como un vulgar delincuente de alta peligrosidad, siendo trasladado de emergencia al hospital Miguel Malpica de Guacara, Estado Carabobo. Todo esto esta plasmado en el folio 17 de las actuaciones, del parte que da el Comandante General de la Policía Municipal de Guacara Ramón Antonio Pimentel a la Dra. Kelly Noguera, Fiscal 31 del Ministerio Publico, con su respectivo anexo de la Medico Cirujano Marianela Chávez Ortiz, folio 18. Toda esta documentación será consignada al presente recurso.
4.- Que las razones por la cual las personas agraviantes actuaron con error inexcusables de derecho son las siguientes:
“…Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Kelly Noguera, no atendió en ningún momento las llamadas vía telefónica realizadas por la Funcionaria de nombre Francia, mediante la cual le quería notificar que dicha persona debía ser trasladada a su hogar de habitación a buscar el medicamento que por vida mantiene controlada la tensión de un hipertenso crónico, impidiendo en todo momento a permitir que lo hiciera, toda vez que dicho Ciudadano mi representado si no se le suministraba su respectivo tratamiento iba a presentar un Cuadro Clínico, como en efecto presento cuando con carácter de emergencia fue trasladado al hospital de Guacara. Esa en una razón humana para que el Tribunal conozca que se pone en peligro la vida de las personas, y en particular, la de un Ciudadano de avanzada edad, v en relación a la Dra. Fátima Segovia, actual Titular del Tribunal de Violencia en Función de Control No. 1 de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber permitido que mi representado haya sido trasladado al calabozo de los Tribunales del Palacio de Justicia esposado hasta las puertas del tribunal, no compadeciéndose que se trata de una persona de avanzada edad, como ella misma lo ha reconocido, y que es una persona enferma, el cual fue tratado como un vulgar delincuente, restringiendo de cierta manera uno de los derechos mas importantes que tiene el hombre después de la vida, como es el derecho a la libertad, consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado una flagrancia, en su propio domicilio, es decir, en su casa de habitación donde supuestamente se produjeron los hechos. Mi defendido siempre ha estado atento a la causa asignada con el No. GP01-S-2008-397, sin que la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico le ofreciera la oportunidad de defenderse, y siempre no había tiempo para atenderlo, es decir, una burla y parcializarse para sacarlo de su domicilio permanente, su decisión de abandonar la vivienda el 11 de Mayo del 2.009 es dejar a la orfandad a una persona de 81 años, su único delito fue haber formado una familia con su señora que ahora tiene 55 años de edad, con una diferencia de 26 años, es decir, 81-55 de edad. Como es posible que los Funcionarios Policiales expresen que entraron al domicilio de habitación sin objeción, el no puso resistencia, y además en el interrogatorio que se le hace a la presunta victima que si interpuso denuncia sobre estos mismos hechos en otro Organismo y contesto "no". Diga Usted si actualmente presenta alguna lesión de carácter físico contesto "no", y además para corolario para la presunta victima dice que vive en la Calle Urdaneta Casa No. 51, Guacara Estado Carabobo, si ella la victima vive en otra parte como se le ocurre a la Ciudadana Juez Dra. Fátima Segovia ponerle condiciones obviando el Articulo 256 Ordinal 1, que trata que el puede cumplir su sanción en su propio domicilio, por cuanto el no tiene donde vivir. En el presente caso no se dio cumplimiento al Articulo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hubo flagrancia
Por las razones anteriormente expuestas solicita se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar. Asimismo solicita la suspensión del decreto emitido por la jueza de Control sobre la residencia del quejoso ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, calle 5-A-l, Manzana 27, casa N° 30, Guacara Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "la Interposición de un Recurso suspenderá la Ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario". Y Finalmente que cese el hostigamiento que ha mantenido la Fiscalia del Ministerio Publico, contra su defendido.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala pasa a determinar con carácter previo su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta y al respecto, observa:
Conforme a las reglas de competencia establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Amparo Constitucional, según sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) le corresponde a las Cortes de Apelaciones, conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Corte, una acción de amparo constitucional interpuesta, entre otras contra las actuaciones practicadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones se declara competente para resolver la presente acción, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como lo acotaran antes quienes aquí deciden, muy a pesar de la oscuridad y ambigüedad advertida en el escrito de querella, se pudo determinar que la presente acción de amparo fue ejercida de manera simultánea contra dos órganos de naturaleza jurídica y competencia absolutamente diferentes, en efecto:
Por una parte, el abogado de la defensa pretende ampararse contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal al finalizar la audiencia de presentación de detenido, celebrada el 26 de Abril de 2009, mediante la cual ratificó la detención policial del quejoso por la presunta comisión del delito de amenaza agravada, sustituyéndosela en ese mismo acto por el cumplimiento de medidas cautelares, entre ellas la contenida en el considerando 4 de la parte dispositiva de la resolución, dictada en los siguientes términos: “ Se reintegra a la ciudadana víctima Edith Magaly González Alvarez, única y exclusivamente a ella a la residencia dándose como tiempo de reintegro para hacer efectiva la misma en un plazo no mayor de 15 días comenzando desde el día lunes 27-04-2009 hasta el día lunes 11-05-2009 una vez vencido el mismo deberá la ciudadana deberá (sic) ser reintegrada”.
Por la otra, pretende ampararse contra el comportamiento de la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, abogada Kelly Noguera, señalando entre otros el “mantener un hostigamiento contra su defendido”
Ahora bien, a juicio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el defensor del quejosos ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos, uno jurisdiccional (Juzgado de Control) y otro, administrativo ( Fiscalía del Ministerio Público), asimismo se aprecia que los supuestos de hecho son diferentes, ya que los amparos son intentados contra diversas actuaciones, vale decir contra una decisión judicial y al mismo tiempo, contra actuaciones investigativas propias del Ministerio Público, de lo que se deduce que han de ser conocidas tales denuncias por órganos jurisdiccionales distintos..
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente al presenta caso conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) dispone lo siguiente:
“La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”. (Subrayado de la Sala)
De la norma procesal transcrita, se infiere la existencia de dos clases de conexiones, una subjetiva: Cuando haya identidad de partes por la igualdad de sujetos y la otra objetiva: Cuando los objetos son iguales, pero las partes y las acciones son distintas.
En ese sentido, resulta posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo el artículo 78 del mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACION, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.
Sobre este particular tema, la Sala estima oportuno reproducir parte de la sentencia N° 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruiz Celis), donde estableció lo siguiente:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
El anterior criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:
“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.
En síntesis, al analizar el caso sub júdice a la luz de la normativa legal invocada y los postulados jurisprudenciales, se tiene que, el defensor incurrió en error judicial al plantear en un solo escrito dos supuestos de hecho diferentes, uno contra el pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal de Control y otro contra la actuación del Ministerio Público, denunciando hostigamiento en un proceso penal, incluso por otros hechos, toda vez que, si bien es cierto que esta Corte es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones u omisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, no menos cierto es que los amparos contra las actuaciones emanadas de algún sujeto procesal distinto al juez, el órgano jurisdiccional competente lo será el Tribunal que viene conociendo del asunto donde se cometió la lesión constitucional, así lo dispuso la propia Sala Constitucional en el fallo contentivo del caso: Emery Mata Millán, al dictaminar:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
En virtud de las anteriores consideraciones tal sentido, obvio es de concluir en que la acción de amparo constitucional incoada por el abogado FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO, actuando en el carácter de defensor del ciudadano: JOSE ANGEL ALCALA FIFI, deviene en INADMISIBLE por inepta acumulación, y así se decide.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones, estima la Sala oportuno destacar que en su escrito de querella el defensor del accionante pretende por la vía extraordinaria del amparo, se suspenda el decreto emitido por la Jueza N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, sobre la residencia del quejoso ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, calle 5-A-l, Manzana 27, casa N° 30, Guacara Estado Carabobo, lo cual resulta a todas luces improcedente, puesto que como el mismo autor señala en su escrito al fundamentar su petición en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es solo a través del recurso de apelación posible la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, y en ningún caso mediante el uso de esta vía sin antes haber agotado la vía ordinaria.
En efecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…”. Por manera que, aun cuando no consta en autos que el defensor del imputado accionante haya hecho uso de la vía ordinaria, pese a tenerla a su completa disposición, sino que escogió la extraordinaria del amparo, según consta del escrito de querella presentado el 02 de Mayo de 2009, obvio es de concluir que la acción de amparo en cuestión deviene también en inadmisible.
Situaciones como la planteada ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, al considerar absolutamente impertinente, utilizar la acción de amparo constitucional para el reestablecimiento de una situación jurídica que se pretenda lesiva cuando existe un recurso judicial ordinario, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo, resulta inaplicable al caso concreto, puesto que permitir tal proceder, ello implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso o incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el Legislador.
Por consiguiente, al quedar establecido que en el presente caso el abogado del accionante tiene abierta la vía de impugnación de la decisión mediante el ejercicio de los recursivos ordinarios, resulta forzoso concluir en que la acción de amparo incoada es además inadmisible, al subsumirse dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de amparo. Así se declara
Finalmente observa la Sala que en esta misma fecha se recibió escrito presentado por el abogado Faustino Alcántara Caraballo, en el que solicita la sus pensión del decreto judicial impugnado por vía de amparo, esta Sala se abstiene de pronunciarse por considerar que tal planteamiento debe formularse por ante el tribunal de la causa, toda vez que en razón del thema decidemdum, y la dualidad de inadmisibilidad declarada no le es dado a esta Sala pronunciarse sobre la referida petición en sede constitucional. Así se hace constar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO, actuando en el carácter de defensor del ciudadano: JOSE ANGEL ALCALA FIFI, contra las actuaciones cumplidas por la Fiscal 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el asunto distinguido con el N° GP01-S-2009-000836. Igualmente se declara INADMISIBLE por haberse interpuesto la acción contra decisión judicial existiendo para ello el medio ordinario .de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala Uno
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Secretaria
Yanet Villegas.
Se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
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