REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01-R-2009-000078
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-
En fecha 23 de marzo del 2008, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2009-000078, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del derecho Ollantay González, actuando en el carácter de Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero del 2008, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Se dio cuenta en la misma, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, quien se impone del contenido del presente asunto, conjuntamente con sus compañeros de Sala.
En fecha 30 de marzo del 2009, revisada la conformación del cuaderno separado, se acuerda solicitar el asunto principal, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que se ratifica en fecha en fecha 17 de abril del 2009.
En fecha 05 de mayo del 2009, se dan por recibidas las actuaciones principales signadas bajo el Nro. GP01-P-2008-003063, remitidas por el Juez Sétimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la presente fecha, cumplidos los requisitos de ley, se procede a verificar, los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo conforme a lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en consecuencia, observan:
PRIMERO: Se declara legitimado el Profesional del derecho Ollantay González, actuando en el carácter de Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código o de la ley.
TERCERO: En cuanto a la tempestividad del Recurso de advierte lo siguiente:
Se advierte en el presente caso la particularidad, que el Fiscal del Ministerio Público, al momento de iniciarse la audiencia de presentación, interpone extemporáneamente por anticipado, Recurso de Apelación, contra una decisión aún no dictada por la autoridad judicial.
Así tenemos que del detallado examen del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado GUSTAVO JOSE PEREZ, se colige que al momento de iniciarse la audiencia y el Juez otorgarle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que este argumentara las razones por las cuales presentaba y solicitaba la medida del imputado de marras, éste de manera precipitada, infundada e intempestiva, luego de narrar los hechos relativos al caso, alegó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto solicito se decrete en contra del Imputado GUSTAVO JOSE PEREZ medida privativa Judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO de VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se continué la investigación por el procedimiento abreviado caso contrario que le sea declarado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta representación Fiscal invoca el recurso de Apelación y el efecto Suspensivo de la medida Cautelar hasta tanto sea resuelto el Recurso de Apelación…”
Siendo que en virtud de no considerarse formalmente interpuesto el Recurso de Apelación, tal y como lo supone la lógica jurídica, en virtud de la cual se supone la pre-existencia de un fallo judicial, la defensa procede a realizar el descargo solo en relación a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público.
Finalmente el Juez procede a dictar medida cautelar sustitutiva al imputado, sin que el representante del Ministerio Público, hiciera alusión alguna a la interposición de Recurso de Apelación, y frente a la duda de si efectivamente se hubiese interpuesto o no un recurso de apelación, dadas las particularidades del planteamiento a futuro realizado por el Ministerio Público, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.
Evidenciándose entre otros vicios:
Lo extemporáneo, por anticipado del recurso, en virtud que fue planteado a futuro sin haberse pronunciado el órgano jurisdiccional al respecto, lo cual incumple lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las normas que regular la interposición del recurso de apelación.
Lo Infundado del mismo, pues al no existir la decisión, no conoce las razones de su impugnación.
Lo incierto de su ejercicio, pues aún advirtiéndose lo extemporáneo y lo infundado del mismo, el recurrente no dio certeza luego de emitirse el pronunciamiento judicial de haber formalmente interpuesto Recurso de Apelación, conforme a las normas generales relativas a la Impugnabilidad Objetiva.
Y la indefensión de la defensa, quien al no tener seguridad, acerca del efectivo ejercicio del recurso de apelación o no por parte de la defensa, no se le dio la oportunidad de contestar el mismo tal y como lo establece la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, fundamentalmente por haberse pretendido interponerse un Recurso de Apelación por parte del representante del Ministerio Público, contra una decisión judicial aún no pronunciada, estima esta Sala que lo ajustado a derecho, antes de emitir pronunciamiento a fondo en la brevedad del tiempo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la Extemporaneidad del Recurso de Apelación por Anticipado y por ende la Inadmisibilidad del mismo conforme a lo establecido en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCION.
Analizados los anteriores supuestos conforme a la motivación precedente, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Declara Extemporáneo por Anticipado, y por ende INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del derecho Ollantay González, actuando en el carácter de Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero del 2008, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.Notifíquese a las partes.
Jueces
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Laudelina E. Garrido Aponte
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Nelly Arcaya de Landaez Octavio Ulises Leal Barrios
La secretaria
Abog. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
GP01-R-2009-000078
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