REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º


Asunto: GP01-R-2008-000080
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.-

Mediante resolución judicial dictada el 18 de Febrero de 2008, al finalizar la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Febrero de 2008 en la causa distinguida con el número de asunto principal GP01-P-2006-014684, el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez N° 7 Abg. ORLANDO RAMÍREZ, con base en lo dispuesto en los artículos 318 Numerales 2 y 4., en concordancia con los artículos 321, 324 y 330 Numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicó Sentencia de Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, reformado vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Contra el auto de fecha 18 de Febrero de 2008, contentivo de la mencionada decisión, el Abogado Defensor de la víctima Querellante, Abg Ovidio Aguilar Duran, titular de la cédula de identidad N° V-3.461.438, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 41.853; así como la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg, Lisbia Xiomara Valencia Coronado, interpusieron Recursos de Apelación.

Emplazados como fueron la Defensa de los Imputados, abogados Javier Arturo Riera Rojas y Aileen Zapata Licon, sin que dieran Contestación al Recurso, y transcurrido el lapso legal, se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose el 29 de Septiembre 2008, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Octubre de 2008, asume el conocimiento del presente Asunto la Jueza Florisbé Lira Arenas, en sustitución Temporal de la Dra. Nelly Arcaya de Landáez quien se encontraba de vacaciones legales.

En fecha 14 de Octubre de 2008, fueron admitidos los Recursos de Apelación propuestos por EL Abg. Ovidio Aguilar Duran Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Rumbos y por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Libia Xiomara Valencia.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, fecha fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica, quedó conformada la Sala nuevamente a cargo de los Jueces Nelly Arcaya de Landáez (ponente), Laudelina Garrido Aponte y Octavio Ulises Leal, y en esa misma oportunidad quedó diferida la Audiencia en virtud de la no comparecencia de la Víctima Carlos Rumbo y su Apoderado Judicial Ovidio Aguilar Durán.

En fecha 25 de Febrero de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública la cual fue ANULADA en resguardo del principio de inmediación y en virtud la incorporación a la Sala del Doctor Ulises Leal. luego de disfrutar sus vacaciones.

En fecha 09 de Marzo de 2009, se incorporó a esta Sala luego de finalizado el disfrute de sus vacaciones legales, el Juez Titular Octavio Ulises Leal Barrios conformando nuevamente la Sala en su estructura original.

En fecha 27 de Abril de 2009 se realizó la audiencia oral y pública en esta Sala con la presencia de las partes, excepto la representación Fiscal quienes expusieron sus argumentos y alegatos de viva voz, reservándose la Corte el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, y estando dentro de la oportunidad señalada se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.


I
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS


Consta de autos que el ciudadano Abg. Ovidio Aguilar Durán actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la victima Carlos José Rumbos Guerrero, en la causa principal seguida a los ciudadanos Argelia Esperanza Delgado Guevara y José Ali Camarán, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano reformado vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez N° 7 Abg. Orlando José Ramírez, con base en lo dispuesto en el articulo 318 Numerales 2. y 4., en concordancia con los artículos 321, 324 y 330 Numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicó Sentencia de Sobreseimiento en la causa seguida a los supra mencionados ciudadanos.

En tal sentido, el Apoderado Judicial impugna la referida decisión en escrito estructurado en los siguientes términos:

“…el Tribunal en fecha 07 de enero de 2008, dicta un auto de mero trámite mediante el cual acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22 de enero de 2008 a las 10:00 de la mañana, ordenando la notificación de las partes, el cual riela al folio 156 de las actuaciones (segunda pieza); de la cual consta la Boleta de Notificación librada al Abogado en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES LOS ANDES S.A (INLANDES S.A), cursante al folio 161 de las actuaciones, así mismo consta al folio 164 que le fue librada al ciudadano CARLOS RUMBOS GUERRERO, Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 22 de enero de 2008, se difiere la Audiencia Preliminar por solicitud del Ministerio Público, acordando el Tribunal fijarla nuevamente para el día 30-01-2008, a las 3:00 de la tarde, dictando auto en fecha 24 de enero de 2008 en el cual ordena la notificación de la víctima y su Abogado, en fecha 30-01-2008, se levantó acta en la cual se acordó diferir la audiencia Preliminar para el día 07 de febrero de 2008 a las 3:00 de la tarde, en razón de que la Fiscal Segunda del Ministerio Público se encontraba en la continuación de juicio oral y público y la misma no pudo asistir; ordenando el juez notificar a la Fiscalía para tal fecha; en fecha 01-02-2008 el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda notificar a la Fiscalía segunda del ministerio Público, para la Audiencia Preliminar del día 07-02-2008, celebrándose en esa fecha la Audiencia Preliminar, sin que conste en las actuaciones que tanto la víctima como su Abogado hayan sido notificados previamente para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual en el Juez decidió el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar la Violación Flagrante por parte del Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ, toda vez que llevó a cabo una serie de actos procesales, que son violatorios de los principios constitucionales y legales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Protección y derechos de las Víctimas, sin tomar en consideración que las normas procesales son de orden público, que cualquier violación afecta no solamente a los sujetos procesales sino también a la Sociedad, como el caso que nos ocupa, toda vez que en la celebración de las audiencias fijadas y celebradas, no se deja constancia de las resultas de las Boletas de Notificación libradas a tal efecto; extrañando más aún que al momento de librar notificación al ciudadano CARLOS RUMBOS GUERRERO, en su condición de víctima lo hace a través de Carteles de Notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que según el ciudadano Juez no consta dirección de la víctima, señalamiento éste por parte del Juez al momento de librar tal Cartel, que es contradictorio y falso, ya que consta perfectamente en las actuaciones la dirección de la víctima, tanto en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como en el escrito de la Acusación Privada presentada por la víctima; más grave aún cuando en fecha 01 de agosto de 2007, libra una Boleta de Notificación dirigida ai ciudadano CARLOS RUMBOS GUERRERO, indicando clara y perfectamente la dirección del mismo, por lo que, la actuación del Juez, al expresar que se libran carteles de notificación a la víctima en razón de que no consta su dirección, lo hace de manera deliberada y, la misma crea duda en su imparcialidad, causándole un gravamen irreparable a la víctima y al proceso, el cual ha sido uno de los fundamentos de la presente apelación, establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, es necesario, dejar sentado, por ante esta Corte de Apelaciones, que, si bien es cierto, hay constancia en la causa de que las boletas dirigidas tanto al Abogado de la Víctima como a ésta, no es menos cierto que el Juez no ha sido vigilante y garantista de que conste en la causa las resultas de tales boletas para así poder dejar constancia de que los mismos han sido procesalmente notificados de los actos procesales fijados por el mencionado Tribunal, toda vez, que no solo el hecho de librar las boletas sea constancia y garantía de que las partes hayan sido notificadas, ya que tampoco consta en las actuaciones que ninguna de las partes hayan sido procesalmente notificadas, situación esta que vicia de Nulidad Absoluta, los actos procesales celebrados, más aún la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-02-2008, para la cual, no le fue librada Boleta de notificación ni a la víctima ni a su Abogado, por lo que, al Juez le está impedido fundar decisiones sobre la base de violaciones constitucionales y legales, tal y como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual tampoco notificó a las partes, siendo su obligación, en razón de que la misma fue publicada al SÉPTIMO DÍA HÁBIL, lo que significa que la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el primer aparte del artículo ]77 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que el Tribunal debe notificar a las partes, a los fines de nazca para estos del derecho de recurrir si así fuere el caso, de lo contrario estaría creando inseguridad jurídica para las partes, siendo tal decisión dictada inobservando los derechos y garantías de la víctima', más aún cuando la decisión fue el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, desconociendo el contenido del artículo 120 numeral 7 (derechos de la víctima) el cual señala: "...Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso..."; por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se declare la Nulidad de tales actos Procesales.
Dentro de los vicios procesales que hacen Nula la sentencia, el juez acordó la incorporación de pruebas por parte de la Defensa, a espaldas de la víctima y del Ministerio Público, ordenando diligencias que no fueron debidamente notificadas al Ministerio Público mucho menos a la víctima, las cuales constan en la causa según autos de fecha 18 y 19 de diciembre de 200.
VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia publicada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es confusa, contradictoria, incongruente e infundada, por las siguientes razones.
PRIMERO: Al momento de iniciar los fundamentos de su decisión señala "que el fiscal del Ministerio Público...", haciendo un señalamiento incompleto de los hechos imputados narrados por el Ministerio Público, creando confusión e incertidumbre, dejando en un estado de indefensión a la parte que recurre, por cuanto no se puede adivinar que fue lo que quiso decir el juez; ante tal incertidumbre, por lógico y en una sana administración de justicia lo ajustado a derecho es que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare la Nulidad de la Sentencia de fecha 18-02-2008.
SEGUNDO: Señala el Juez en el segundo punto de su sentencia "...alega en sus exposiciones la víctima que, se adhiere a lo planteado por el Ministerio Público....". Se pregunta este recurrente ¿a cuál víctima se refiere el juez en su sentencia?, si consta de la misma acta de audiencia y de lo anteriormente alegado, que la víctima no fue notificada para la celebración de dicha audiencia, ni mucho menos pudo haber estado presente en ella, cuando la misma ni siquiera tenía conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tal señalamiento del Juez es totalmente falso y temerario y sentenciar bajo falsos supuestos al señalar argumentos irreales que no constan en el acta de audiencia, por lo que, la decisión se encuentra alejada de lo que realmente ocurrió en la audiencia, viciando de esta manera de Nulidad Absoluta el acto procesal de audiencia Preliminar, solicitando de esta manera a la Corte de Apelaciones, así se declare.
TERCERO: En el numeral tercero de la sentencia recurrida, el Juez hace una valoración de los elementos exculpatorios que a su criterio, no daría lugar en un debate oral y público a que un Tribunal de juicio dictara una sentencia Condenatoria, si no que señala que, con los elementos presentados por el Ministerio Público lo que se dictaría sería una sentencia Absolutoria, señalando para fundamentar tan descabellado argumento que existe criterio jurisprudencial del más alto tribunal y doctrina patria pacifica, sin hacer mención de cuál jurisprudencia y cuál doctrina fundamentan su decisión, creando de esta manera más inseguridad jurídica para la parte que recurre, impidiendo de esta manera poder revisar el criterio lógico-jurídico empleado por el sentenciador, para enervar su decisión.
En base a las argumentaciones anteriores, deliberadamente el Juez decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numerales 2 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, cuando en el acta de audiencia Preliminar de fecha 07-002-2008, en su parte dispositiva señaló el artículo 318 numeral 2 del COPP, situación esta que también es contradictoria en la aplicación de las normas procesales. Sin embargo, si tomamos en cuenta su sentencia, es de hacer notar que señala los numerales 2 y 4 del COPP en su artículo 318, numerales que establecen diversos supuestos, los cuales deben ser analizados por el Juez y aplicados al caso concreto, toda vez, en el caso del numeral segundo del referido artículo el mismo es lo suficientemente claro como para darnos cuenta de manera gramatical que el mismo establece dos supuestos, es decir, o es uno o es el otro, ya que tal conjunción excluye un supuesto del otro. En cuanto al numeral 4, el Juez es contradictorio, en su interpretación, ya que si señala en primer términos que no hay una conducta desplegada por los imputados para considerar que exista un típico, antijurídico y culpable, es entonces, irracional y fuera de toda lógica jurídica, la aplicación de este numeral, por cuanto el mismo establece que el sujeto activo pese a haber desplegado el comportamiento típico, antijurídico y culpable, no hay razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación, por lo que evidentemente se desprende de tal motivación el desconocimiento craso del derecho que tiene el juez que dicta la sentencia, por lo que solicito una vez más sea declara la Nulidad absoluta del acto procesal viciado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante denunciar, que el Juez que dicta la sentencia, se extralimitó en sus funciones como Juez de Control, toda vez, que en esta fase procesal (intermedia), no le está dado, al Juez valorar elementos de fondo propios del Debate Oral y Público, ya que tal función se encuentra debidamente señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, el juez de manera infundada, sobre la base de solicitudes que no fueron propuestas ni argumentadas por la Defensa, se pronuncia sobre elementos de fondo que no le son propios al Juez en fase de control, además señalando una serie de documentos los cuales no fueron identificados con sus respectiva data en la sentencia, supliendo de esta manera funciones que son propias del juez de juicio su fuere el caso, lo que conlleva el usurpamiento de funciones, contraviniendo el artículo 25 de la Constitución Nacional, de que toda autoridad usurpada, sus actuaciones son nulas, razón por la cual solicito la Nulidad del acto Viciado.
Finalmente es necesario, hacer notar, que el Juez en su sentencia, no hace pronunciamiento alguno ni del escrito acusatorio, ni de la acusación privada presentada por la víctima, razón por la cual incumplió lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, quiero dejar constancia, por ante esta corte de Apelaciones, que hasta la presente fecha las partes no han sido notificadas de la decisión dictada en fecha 18-02-2008, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, y específicamente al ciudadano CARLOS RUMBOS GUERRERO en su condición de víctima, siendo violado el derecho que ostenta establecido en el artículo 120 numeral segundo relacionadas con el derecho de la víctima de ser informada de las resultas del proceso, más cuando activamente ha participado en él.

Finalmente, solicita:


“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal Viciado y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia Preliminar, con garantía de los derechos constitucionales y legales que asisten a la víctima en el proceso penal…”

Así mismo la Fiscal Segunda del Ministerio Público Lisbia Xiomara Valencia Coronado, en fecha 10 de Abril de 2008, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2008, siendo que la misma manifestó su voluntad de . Desistir del Recurso incoado en fecha 25 de Febrero de 2009.

En base a tal Desistimiento el cual no afecta el orden público, la Sala no entra a conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y así se Decide.

II
CONTESTACION DEL RECURSO

El Abg. Franky Villamizar, en su carácter de asistente de los imputados: Argelia Esperanza Delgado y José Ali Camarán, no dio Contestación por escrito al Recurso.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, el Juez N° 7 Abg. ORLANDO RAMÍREZ del Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a motivar la resolución dictada el 07 de Febrero de 2008, en los siguientes términos:

“Luego de oídas las intervenciones, tanto del Ministerio Público, como de las partes y la Defensa, cuyas exposiciones fueron debidamente recogidas en el “Acta de la Audiencia”, este Tribunal antes de pasar a decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, que:
“La conducta desplegada por los ciudadanos JOSE ALI CAMARAN y ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA, se subsume en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, ya que los mismos penetraron a un lote de terreno, perteneciente a la SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES LOS ANDES sin la autorización correspondiente ni documentos que acrediten la propiedad, forjando el candado de la cerca que lo protegía, para proceder luego a constituirse allí, ocultando los carteles que indicaban la propiedad del mismo, con el objeto de construir un complejo habitacional para trabajadores del Ministerio de Educación, bajo la figura de una Cooperativa denominada C.O.V. VITAMETAN, en donde los mismos figuran como sus representantes………………………………..”
SEGUNDO: Alega en sus exposiciones, la victima, que
“…se adhieren a lo planteado por el Ministerio Público,…………”
TERCERO: De las deposiciones de los acusados y de su defensa, se desprenden fundadas razones de hecho y de derecho, así como soportes de descargo convincentes, que sin lugar a dudas, y con fundamento en el criterio jurisprudencial el mas alto Tribunal, así como en el de la Doctrina Patria pacífica, traerían como resultado, que en caso de llevarse a cabo el debate oral y publico por los hechos denunciados e investigados por el Ministerio Público, que le llevaron a ese Despacho a presentar acusación en contra de los ciudadanos: ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN, se dictara una Sentencia Absolutoria, vale decir, que no habría la mas mínima razón jurídica para condenar a los antes señalados ciudadanos por los hechos denunciados, hechos estos, que a todas luces, no constituyen hechos con tipicidad penal. Y siendo que nuestro Sistema Penal, se sustenta sobre las bases del Principio de la Legalidad de los Delitos y las Penal, en un Sistema Democrático de Derecho Social y de Justicia, tal y como lo previene nuestra Carta Magna Bolivariana en su artículo 49.6, recogida igualmente en el artículo 1 del Código Penal, resultaría inoficioso, y atentatorio contra lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucionales, el que este juzgador, no decretare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 318, Numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestra Constitución establece:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”
Por su parte, el Código Penal señala:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Así mismo, del texto del artículo 318 del COPP, se desprende que:
Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1.…………………………………………………………
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. ………………………………………………………….
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. …………………………………………………………
La Doctrina Universal, al referirse a la Teoría del delito en el Derecho Penal de un Estado Social y Democrático de derecho y de Justicia, ha insistido en que:
“La teoría del delito, constituye la determinación de las fronteras mínimas de lo que puede ser prohibido y penado por las Normas del derecho penal, y da respuesta a la pregunta de cuales son los elementos que deben concurrir, como mínimo y con carácter general, para que algo sea jurídico-penalmente prohibible y punible. La contestación a esta interrogante ha de depender, por tanto, de la función que se atribuya al Derecho Penal y los limites que se impongan de modo general a su ejercicio.
El entendimiento del Derecho penal en un Estado Social como lo es el nuestro, como medio de prevención al servicio de la protección efectiva de los ciudadanos, supone, atribuir a las Normas que castigan con una pena el delito, la función de crear expectativas que motiven en contra de la comisión de delitos. Pero la función primordial que corresponde al Derecho Penal de un Estado, no solo Social, sino democrático y de Derechota de estar sujeta, como sabemos, a los limites del Principio de la Legalidad, el cual impone por una parte, que el delito se determine con suficiente precisión (debidamente tipificado), y por otra parte, que la conducta desplegada, constituya infracción de un bien jurídico tutelado por la Norma, cuando dicha infracción, no este justificado por la necesidad de salvaguardar otro bien jurídico prevalerte.
Observa quien decide, que ciertamente, se desprende de las actuaciones, que los hechos que dieron inicio a la investigación penal, e imputados a los ciudadanos: ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN, no son típicamente antijurídicos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Aunado a ello, se desprende de las actuaciones, que los mencionaos acusados, fueron compradores de buena fe, a la Asociación Civil “Sol del Norte”, lo cual se ha podido verificar de documento debidamente notariado, surgiendo de ello la apariencia de que los mismos, han sido objeto de una presunta estafa por parte de esta asociación civil, y que de otro lado, se desprende de documentos originarios del Ministerio de Agricultura y Tierra, el carácter de baldío de la extensión de tierra objeto de esta audiencia, hace a este tribunal del criterio, de que debería dirimirse dicha controversia por ante un tribunal civil o agotar la vía administrativa para así luego, hacer uso de la vía jurisdiccional, y sí debe decidirse.
Razones estas, por las cuales debe decretarse el SOBRESEIMIENTO.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con fundamento en los artículos 318 Numerales 2. y 4., en concordancia con los artículos 321, 324 y 330 Numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en resguardo a los derechos que le asisten a las partes atendiendo el contenido del artículo 26 Constitucional, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN, plenamente identificado en los Autos, así como el cese de toda Medida Cautelar de coerción personal que pese sobre los mismos. Es todo. En su oportunidad remítanse las Actuaciones al Archivo Central, a los fines de su custodia. Regístrese y publíquese


III
RESOLUCION DEL RECURSO


De la lectura del Escrito de Apelación, esta Sala observa primeramente, que la Primera Denuncia del Recurrente hace referencia a la falta de Notificación de la víctima como su Abogado a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En efecto, sostiene el Recurrente que, al realizarse la Audiencia Preliminar, no consta que: “…la víctima como su Abogado hayan sido notificados previamente para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual en el Juez decidió el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente agrega el Recurrente

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar la Violación Flagrante por parte del Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ, toda vez que llevó a cabo una serie de actos procesales, que son violatorios de los principios constitucionales y legales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Protección y derechos de las Víctimas, sin tomar en consideración que las normas procesales son de orden público, que cualquier violación afecta no solamente a los sujetos procesales sino también a la Sociedad, como el caso que nos ocupa, toda vez que en la celebración de las audiencias fijadas y celebradas, no se deja constancia de las resultas de las Boletas de Notificación libradas a tal efecto; extrañando más aún que al momento de librar notificación al ciudadano CARLOS RUMBOS GUERRERO, en su condición de víctima lo hace a través de Carteles de Notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que según el ciudadano Juez no consta dirección de la víctima, señalamiento éste por parte del Juez al momento de librar tal Cartel, que es contradictorio y falso, ya que consta perfectamente en las actuaciones la dirección de la víctima, tanto en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como en el escrito de la Acusación Privada presentada por la víctima; más grave aún cuando en fecha 01 de agosto de 2007, libra una Boleta de Notificación dirigida ai ciudadano CARLOS RUMBOS GUERRERO, indicando clara y perfectamente la dirección del mismo, por lo que, la actuación del Juez, al expresar que se libran carteles de notificación a la víctima en razón de que no consta su dirección, lo hace de manera deliberada y, la misma crea duda en su imparcialidad, causándole un gravamen irreparable a la víctima y al proceso, el cual ha sido uno de los fundamentos de la presente apelación, establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y más adelante agrega:
“… que tampoco consta en las actuaciones que ninguna de las partes hayan sido procesalmente notificadas, situación esta que vicia de Nulidad Absoluta, los actos procesales celebrados, más aún la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-02-2008, para la cual, no le fue librada Boleta de notificación ni a la víctima ni a su Abogado, por lo que, al Juez le está impedido fundar decisiones sobre la base de violaciones constitucionales y legales, tal y como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,…” “… más aún cuando la decisión fue el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, desconociendo el contenido del artículo 120 numeral 7 (derechos de la víctima) el cual señala: "...Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso..."; por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se declare la Nulidad de tales actos Procesales.
Ante tales argumentaciones, la Sala efectivamente ha constatado que la Víctima ni su Abogado fueron Notificados para la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-02-2008, motivo por lo cual dicha decisión debe ser Anulada, en base a la Violación de los Principios Constitucionales y Legales referentes al derecho a la defensa al ser oído y al debido proceso, y así se Decide.
A tal efecto considera la Sala conveniente traer a colación, parte de la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el18 de de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-2502:

“El asunto sometido a la consideración de esta Sala tiene su origen en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gregorio Antonio Chirinos Colina, padre del ciudadano quien en vida se llamara Junior Gregorio Chirinos Pacheco, contra la decisión del 24 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que dicho juzgado decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Fortunato Palencia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberlo notificado de la petición fiscal y convocado a una audiencia oral a fin de debatir los fundamentos de la misma, ello en razón del derecho que goza como víctima, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constata esta Sala, que en el fallo sometido a consulta, la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones declaró con lugar dicha acción de amparo por considerar que el accionante -víctima en el proceso penal- debió ser notificado por el juzgado de control antes de su decisión de sobreseimiento, de la solicitud hecha por el Ministerio Público, a los fines de poder ejercer los derechos que como tal le son inherentes “...y al negársele, como en efecto se le negó, se vulneró el derecho a la igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso...”. (Las Negritas son de la Sala)

Ahora bien, los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época en que se interpuso la presente acción de amparo y que con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial el 14 de noviembre de 2001, pasan a ser los artículos 118 y 120, señalan lo siguiente:


“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
...7. Ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente;...”.

Es evidente entonces, la protección y los numerosos derechos que el Código Orgánico Procesal Penal confiere o reconoce a la persona o personas que son víctimas, agraviados o perjudicados por un hecho punible, permitiéndoseles intervenir dentro del proceso sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el último de los artículos, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, se evidencia que el accionante, ciudadano Gregorio Antonio Chirinos Colina –víctima en el proceso penal- debió ser notificado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, a fin de que pudiera ejercer los derechos que como tal le son inherentes.

Por tal razón, visto que, en las actas que integran el presente expediente, no consta actuación alguna proveniente del referido juzgado de control a los fines de la notificación del accionante –víctima en el proceso penal- y partiendo de las premisas que determinan el contenido y el alcance del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual confirma la sentencia consultada. Así se declara.” (Las Negritas son de la Sala)

En base a tales argumentaciones, lo procedente es Declarar con Lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia Decretar la Nulidad del Auto Apelado y se repone el asunto a la oportunidad de refinación de una nueva audiencia..
La Sala igualmente observa que, decretada como ha sido la Nulidad de la Decisión Recurrida, es inoficioso entrar a considerar las restantes Denuncias formuladas por el Recurrente, y así se Decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la victima Querellante, Abogado Ovidio Aguilar Durán, en contra de la Decisión del Juez de Control N° 7, por el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, y en base a los argumentos indicados, se DECRETA LA NULIDAD, conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Decisión dictada por el Juez de Control N° 7 Abg. ORLANDO RAMÍREZ, en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Febrero de 2008 en la causa distinguida con el número de asunto principal GP01-P-2006-014684, por el cual Decretó el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, reformado vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos. TERCERO: Se Ordena LA REPOSICIÓN de la causa, a los fines de que otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial, realice nueva audiencia. Se le advierte al Juez de Control que deba dictar nueva Decisión, tener en cuenta el Decreto Presidencial Nª 6606 de fecha 20 de enero de 2009, Gaceta Nº 39102, referido a la Desafectación de las Tierras presuntamente invadidas a favor del Estado Venezolano, y al cual se refiere la Representación Fiscal, motivo por el cual Desistió del Recurso de Apelación Interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra

Los Jueces de la Sala



Nelly Arcaya de Landáez
Ponente


Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios



La Secretaria



Yanet Villegas