REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2008-000295
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.
El 22 de Septiembre de 2008, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, Einer José Escobar Castillo, Gabriel José Romero Páez y Alberto Marlon Moreno Díaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general.
Publicada la decisión aludida en fecha 23 de Septiembre de 2008, los Abogados Edgar Ramón Franco González, Luis Eduardo Meléndez Ulacio y Ubaldo José Linares, en su condición de defensores de los imputados Einer José Escobar Castillo, Gabriel José Romero Páez y Alberto Marlon Moreno Díaz, interpusieron los recursos de Apelación en fecha 28 de Septiembre, 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2009, respectivamente, en contra de la Decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2008 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados.
Emplazada la Representación Fiscal para que diera contestación y promueva prueba dentro del lapso de tres (3) días, la misma presentó escritos en fecha 11 de Octubre de 2008 dando contestación al Recurso interpuesto por el Abg. Ubaldo José Linares y en fecha 12 de Octubre de 2008 dando contestación al Recurso interpuesto por el Abg. Luis Eduardo Meléndez Ulacio, y cumplidos los trámites procedimentales fue remitido el asunto a esta Alzada.
En fecha 26 de Marzo de 2009, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a quien con tal carácter suscribe, asumiendo en consecuencia conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2009 la Sala, acordó solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Actuación Principal, a los fines del pronunciamiento de Admisión.
En fecha 23 de abril de 2009 se recibió la Actuación Principal, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4.
En fecha 27 de Abril de 2009, se declararon “admitidos” los recursos de apelación interpuestos por las defensas y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Juez Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, publicó auto motivado en el cual entre otras cosas expuso:
“… en relación a los hechos atribuidos y a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, para decidir se observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la presunta comisión de hechos punible que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 9 primer aparte de la Ley de Armas y Explosivos y VIOLACION DE DOMICILIO previsto en el Art. 183 del Código Penal, hechos éstos que se presumen ocurrieron por cuanto en el lugar de los hechos fueron localizadas evidencias tales como envoltorios contentivos de cocaína, arma de fuego y cartuchos de armas de fuego, y los imputados se encontraban presuntamente realizando un procedimiento policial en una casa de habitación para lo cual no portaban la debida autorización judicial de allanamiento; todo lo cual se desprende de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público en la audiencia tales como el acta policial que deja constancia del procedimiento y del motivo de la detención de los imputados, así como las actas de entrevistas de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos y que señalaron sobre las circunstancias en que llegaron los imputados y la forma en que fueron detenidos; con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho de haber detenidos incautándosele la droga en el vehículo presuntamente conducido por ellos en el que se trasladaron al lugar de los hechos, la incautación de armas de reglamento que pertenecen al Cuerpo de Investigaciones, así el haber sido incautado en su poder otras armas y cartuchos de arma de fuego, y por el hecho de haber sido detenido en una casa de habitación donde presuntamente realizaban un procedimiento policial sin orcen judicial para ello, según se pudo desprender de las actas de investigación del Ministerio Público y que fueron narradas en la audiencia, independientemente de la investigación que debe realizar el Ministerio Público a los fines del total esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias; TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, sobre la base de los elementos antes mencionados, en primer lugar tomando en cuenta que se trata de concurrencia de delitos, lo que aumenta la circunstancia del peligro de fuga tratándose de delitos relacionados con drogas, cuya existencia se acreditó con la experticia consignada por el Ministerio Público; además, por las especiales cualidades de los imputados de ser funcionarios adscritos al órgano de investigación, presume este Tribunal la eventual obstaculización de la investigación tal como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podrían los imputados tratar de influir o intervenir para de cualquier manera alterar las resultas de las diligencias que se ordene realizar; por tanto, este Tribunal estima satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…. a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los imputados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ALBERTO MARLON MORENO DIAZ, …. titular de la cédula de Identidad V.- 17.032.309, hijo de JULIÁNITA DÍAZ (V) y ALBERTO MORENO (V), EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, …. titular de la cédula de Identidad V.- 15.736.394,… y GABRIEL JOSÉ ROMERO PÁEZ, …. titular de la cédula de Identidad V.- 13.193.921, hijo de MAGALI PAEZ (v) Y LEOBALDO ROMERO.
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACION
El 1er Recurso De Apelación interpuesto por el Abg. Edgar Ramón Franco González en su condición de defensor del imputado Einer José Escobar Castillo en fecha 28 de Septiembre de 2008, lo planteo en los siguientes términos:
“…puedo destacar que mi patrocinado EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hechos que lo involucren en las tipificaciones esgrimidas no sólo por el Ministerio Público, sino que avaladas por la Ciudadana Jueza 4to en Función de Control, toda vez .que tal aseveración se desprende al dictar una Medida Judicial Privativa Libertad, en forma genérica, sin pasar a motivar cuales son los fundamentos o elementos de convicción que le son atribuidos al mismo, siendo oportuno recordar que la responsabilidad penal es individual y a manera genérica sin entrar en detalles en que se basa para aplicar una responsabilidad correspectiva….
Artículo 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judicial y Administrativas y en consecuencia:
En tal razón ¿A que denominamos Debido Proceso?: Es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
Numeral 2do: .. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Tal presunción conforme a la decisión de la ciudadana Jueza 4to en Función del Control, se denota, ante las dudas razonables que arguye y solicita al Ministerio Público, debe investigar, no obstante así dictó privativa de libertad, la Magistrada Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, con lo que opera el aforismo jurídico INDUBIO PRO REO, en contra de mI representado: EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2do y 3ro.
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
2.Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
Si bien es cierto que señala de manera conjunta los hechos que supuestamente se encuentran acreditados por la representación del Ministerio Público, tampoco es menos cierto, que con respecto al ordinal segundo de la norma adjetiva, no señala debidamente la motivación con respecto a mi patrocinado EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, ya que en la decisión de la Ciudadana Jueza 4to en Función de Control, solo se limita a señalar que se encuentran acreditadas en las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, lo cual es contrario a derecho, por cuanto en su fundamentación y motivación debe ceñirse a indicar cuales hechos se encuentran encuadrados mi patrocinado, lo cual a toda luces genera un estado de indefensión y clara violación al debido proceso.
En cuanto al tercer supuesto que señala la norma adjetiva en el 254, se evidencia de la decisión de la Jueza 4to en Función de Control, que no hay argumento claros y concisos, a todo evento se aprecia que la ciudadana Magistrada Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en la audiencia de presentación deja ver claramente sus dudas con respecto a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y del actuar de los funcionarios aprehensores.
Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta fmalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
• A todo evento, se desprende del acta de la audiencia de presentación por flagrancia, se observa que la verdad de los hechos observados por la Ciudadana Jueza 4to en Función de Control, no estaban para nada claro, ya que advierte al Ministerio Público, de manera directa lo siguiente: .. Así mismo llama poderosamente la atención de este Tribunal que todos los testigos señalan la presencia de una camioneta ford runner, la cual no aparece por ninguna de las actas policiales, al igual que las indica que los imputados llegaron con 15 personas, por lo que el Tribunal le manifiesta al Ministerio Público que debe investigar donde se encuentran las mismas, así como el paradero de la camioneta y verificar lo indicado por los imputados. (Negrillas mías). Se pregunta esta humilde defensa ¿Esto no es una duda?
De la violación al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal primero.
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
Todo ello se desprende como se observará del señalamiento que realice en la audiencia de presentación en fecha 22 de Septiembre del presente año, cuando indiqué que mi patrocinado EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, le pusieron de manifiesto 24 horas después de su detención, el acta que contenía los derechos del imputado y la cual frrmó, dejando constancia de la fecha y hora en que se le ponía de manifiesto tales derechos. Acaso se cumplió con lo que establece la norma y lo mas grave aún con un Principio Fundamental de orden Constitucional, como es lo que establece el artículo 49, ordinal primero. Como lo es Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos que se les investigan, esto debe ser inmediatamente que es detenido, no 24 horas después, donde claramente existen todas las posibilidades de plantas falsos actos o peor aún implantar evidencias que subsuman la conducta de un individuo en hechos contrarios a derecho.
Por lo que con el actuar de los funcionarios aprehensores, se evidencia el quebrantamiento de Principios Fundamentales con Rango Constitucional y lo cual acarrea conforme al Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Nulidades, que establece en su enunciado .. No podrán se apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión o con inobservancia de las forma y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado convalidado. Ahondando, podemos apreciar que la Juzgadora en el presente caso permitió la violación de lo establecido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus artículos 1 ero y 2do, que habla de su Objeto y Finalidad, y la sección segunda que se refiere a la actuación de los órganos de apoyo a la Investigación Penal, específicamente en sus artículos 27, 28, 29 Y 30, que se explican por si solo. PEDIMENTO. Solicito en nombre de Dios ante todo que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, en virtud que estamos en presencia del quebrantamiento e inobservancia de normas Constitucionales, así como de la Norma Adjetiva y Ley Especial de los Órganos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y en aras de prevalecer el debido proceso y el estado de derecho que le asiste a todo ciudadano se haga justicia con el siguiente pedimento y le sea otorgada una medida menos gravosa a mi representado EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO.
El Abg. Luis Eduardo Meléndez Ulacio en su condición de Defensor Privado del imputado Gabriel José Romero Páez, interpuso su Recurso en fecha 28 de Septiembre de 2008, y lo planteo de la siguiente manera:
“…Ciudadanos Magistrados, una vez que se pudo tener acceso a las Actas Procesales, y se observaron las incongruencias en las declaraciones, y escuchados la forma coherente y sistematizada las declaraciones de los imputados, se le solicito a la Ciudadana Juez la Nulidad Absoluta de las actuaciones, habida cuenta de que la Representación Fiscal no pudo determinar a quien pertenece el vehículo donde encontraron la supuesta droga y las armas de fuego, tampoco pudo determinar si las dos personas que mencionaron en la Audiencia de Presentación eran en realidad funcionarios adscritos al CICPC, porque el vehículo Marca Toyota, Modelo Four Runner color blanco que fue visto por los presuntos testigos preséncialas fue entregado a un familiar de unos de los funcionarios aprendidos, y que efectivamente el funcionario de nombre Einer José Escobar Castillo manifestó que es de su propiedad.
Tampoco pudo determinar la Representación Fiscal SI efectivamente mi defendido GABRIEL JOSE ROMERO CASTILLO se encontraba comprando unos Discos Recargables TDK para su filmadora en el Centro Comercial Reda Vilde, donde efectivamente había acudido para realizar dicha adquisición, y cuando se retiraba del lugar fue requerido por unos funcionarios policiales para que sirviera como testigo, siendo corroborado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., lo que se evidencia de modo claro y sin lugar a dudas que en contra de mi defendido se cometió una injusticia, pues el mismo no tenia conocimiento de la actividad que desarrollarían dichos funcionarios, y por otro lado el mismo no presta servicios en dicho cuerpo Policial, el mismo se desempeña como chofer…
En relación a los hechos que el Ministerio Publico atribuye a los Imputados ALBERTO MARLON MORENO DIAZ, EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO Y GABRIEL JOSE ROMERO PAEZ, señalada la defensa que no son suficientes en este caso los elementos del articulo 250 señalando que solo se les imputa en base a vehículo corolla, así como tampoco tiene para este Tribunal importancia el orden del hallazgo de las evidencias, se informa esto ya que este Tribunal va a autorizar al Ministerio Publico continuar con el Procedimiento Ordinario, así mismo considera este Tribunal que los imputados fueron detenidos en Flagrancia y si hay tipicidad hay relación con el derecho, el ordinal 1 del Art. 250 que se refiere al hecho punible, hay indicios de Droga ya que hay 65 envoltorios y armas de fuego tal como se observa de las fotografías, así mismo llama poderosamente la atención de este Tribunal que todos los testigos señalan la presencia de una camioneta Ford Runner, la cual no aparece en ninguna de las actas policiales, al igual que las indica que los imputados llegaron con 15 persona, por lo que el Tribunal le manifiesta al Ministerio Publico que debe investigar donde se encuentran las mismas, así como el paradero de la camioneta y verificar lo indicado por los imputados. En relación al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, el Tribunal tiene elementos que configuran todos los delitos calificados por el Ministerio Publico, y este se admite igualmente ya que fueron
incautados 65 envoltorios de presunta droga, en cuanto a la Imputación de la Violación de Domicilio, cabe destacar que el funcionario policial tiene una excepción para actuar sin Orden de Allanamiento, lo cual debe ser debidamente demostrado. En segundo aparte del arto 250 del C.O.P.P., los elementos de convicción se encuentran según lo que se desprende de las actuaciones, y debe ser investigado. Con relación a la Jurisprudencia señalada por el Dr. Meléndez en este caso no aplica. Ahora bien, con lo relación a lo solicitado por el Ministerio Publico, acreditados los hechos, los elementos que vinculan a los imputados con esos hechos, resta decidir la medida de Coerción aplicable, cuando la defensa señala que no hay peligro de fuga, en este caso hay una especial características ya que hay una concurrencia de hechos punibles, como lo es la presunta recolección de algún testimonio o diligencia que considera el Tribunal deben ser incorporadas como son: 1 la investigación que lleva el funcionario en la Brigada de Homicidio 2. Recabar declaración de Miembro del C.I.C.P.C. que avale lo dicho por el Imputado 3. Elementos que corroboren el Procedimiento efectuado por el Funcionario 4.Corroborar la Actuación del Funcionario Alberto Moreno…
Ciudadanos magistrados, como antes se señalo, de las contradicciones en las cuales incurrieron los presuntos testigos presénciales, en todas se mencionan de que mi defendido era la persona informante, y una vez que se realizo la declaración de los coimputados, los mismos hacen referencia de que efectivamente mi defendido le habían solicitado la colaboración para que fungiera como testigo en un procedimiento, solo que el mismo no estaba dentro del vehículo matricula AA230-KM, sino que estaba en el vehículo donde fue abordado en el Centro Comercial Reda Vilde, es decir en la Camioneta propiedad de uno de los funcionarios Marca Toyota, Modelo Four Runner…
Honorables Magistrados, en el Acta de Investigación realizada por los Funcionarios policiales, los mismos destacan los artículos 110,111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 Ordinal 1, de la Ley de los Órganos de Apoyos de Investigación Penal. Ahora bien, el Ordinal 10 del artículo 14 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Por otra parte el artículo 10 del Decreto Ley antes comentado, establece que es órgano principal el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en el artículo 11 le asigna la competencia.
El Artículo 8 ejusdem, establece que se entiende como investigación penal "el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos", el artículo 12 de esa misma Ley, señala cuales son los órganos con competencia especial en las investigaciones penales, donde no se incluyen a las policías estadales, las cuales se regulan como Órganos de apoyo a las investigaciones Penales en el Ordinal 10 del Artículo 14 de ese mismo Decreto.
El artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los Órganos de Policía de Investigación Penal como aquellos a los cuales la Ley les da ese carácter o aquellas a quienes el mismo código les confiere esas facultades y del contenido del Decreto Ley citado, así como del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende que las Policías Estadales sean Órganos de Investigación Penal con competencia especial, SI no que expresamente están señalados es como Órganos de Apoyo a la investigación penal y apoyar es una actividad de colaboración, ayuda, auxilio, asistencia en la realización de la actividad por parte del Ministerio Público o de algún Órgano con competencia especial en la investigación penal…
El derecho penal es un derecho penal de hecho. Sólo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que trascienden o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es, como ser dotado de voluntad.
No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque; y no lo hay sin la referencia a voluntad o el dominio por ésta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el derecho penal, que sólo valora manifestaciones del hombre como tal, en el caso que nos ocupa, si revisamos las declaraciones de los Funcionarios Policiiales, los mismos son contestes en afirmar que abordaron a mi defendido para que les acompañara para que sirviera como testigo en un procedimiento, hasta allí esta la responsabilidad de mi defendido, 'el de acompañar a una Comisión Policial que le solicito su colaboración" .
Pues bien Idóneos Magistrados, no existe si quiera un indicio en contra de mi defendido GABRIEL ROMERO, pues del análisis serio realizado a todas las Actas que integran este Expediente, afirmo con contundencia que existe una gran sospecha, pero la sospecha no es prueba; la sospecha o conjetura esta basada en un juicio subjetivo, personal, caprichoso, incompleto: Es una especie de prejuicio y fue denominada por D'Agueseau, "el crimen de los hombres de bien". La sospecha no nace de a razón sino de la intuición.
Una cosa es probar un hecho y otra bien distinta es imaginario, suponerlo, e inventario. Todo esto nos lleva ha pensar con muchísima angustia jurídica, si cabe la expresión, sobre la manera tan frecuente como se confunde el indicio con la conjetura y la sospecha dentro del proceso penal. Es lo que ocurre cuando no se tiene muy frecuente todos los elementos constitutivos del indicio, cuando simplemente se hace abstracción de calificar la prueba indiciaria, para en su lugar sustituirla por lo que subjetivamente considera el funcionario apta para sus pretensiones dentro del proceso…
Tornase, por lo tanto, deleznable la imputación erigida contra mi defendido producto de una mozonada, que ha visto cercenado su honor y reputación en razón de la malquerencia y las pérfidas maquinaciones de quienes utilizando el órgano rector de la investigación se convierten en sus resentidos acusadores. Innoble como infame es el designio de quienes solo buscan mancillar la honra y reputación de la infortunada imputación…
Otro detalle que llama la atención es lo expresado por la Honorable Juez de la causa, cuando al Folio 17 de la respectiva Acta, cuando expresa:
"... los elementos de convicción se encuentran según lo que se desprende de las actuaciones, y debe ser investigado ... "
Con este planteamiento se puede deducir que la Vindicta Pública no había traído a la referida Audiencia elementos de convicción, por lo menos para mi defendido GABRIEL ROMERO, pues como se ha señalado anteriormente, al mismo se le solicito una colaboración como testigo. ..
la Ciudadana Juez de la causa destaca que hay peligro de fuga por las especiales cualidades de los imputados de ser funcionarios adscritos al órgano de investigación, presume el Tribunal la eventual obstaculización, pero insisto Ciudadanos Magistrados, como presumir este peligro de obstaculización si mi defendido no es funcionario policial, y no tiene amistad con los mismos, pues conoció a los funcionarios ese mismo día en que le requirieron la colaboración para que estuviera como testigo, en tal sentido este argumento no es valido, por lo menos para mí defendido GABRIEL ROMERO.
Nótese Ciudadanos Magistrados que la Ciudadana Juez no índica las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 254 ejuusdem
Ciudadanos Magistrados, no dejo de mencionar el hecho de que mi defendido solamente acudió al referido sitio como testigo, por habérselo requerido unos funcionarios policiales, no ingreso a la referida vivienda, pues de las Actas Procesales se puede observar que el mismo se encontraba en la parte de afuera de la residencia, no fue reconocido por ninguna persona, no portaba arma y estaba montado en un vehículo Marca Toyota, Modelo Four Runner, y no como pretenden hacer ver que se encontraba dentro de un vehículo con matriculas AA230-KM, vehículo que no observo la Escolta y el chofer de la Secretaria Privada de la Gobernación del Estado Carabobo…
Honorables Magistrados, como antes se expreso, en la Audiencia de Presentación se invoco entre otros argumentos la nulidad absoluta de las actuaciones, pues había inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo entonces as me permito expresar lo siguiente:
Por ser dichas garantías procesales referidas a lo derechos irrenunciables consagrados en la Constitución de la República, y en los principios y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal, nuestro Código Orgánico Procesal Penal se refiriere a las nulidades absolutas; es decir, que todos aquellos actos del proceso penal venezolano que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en él, son nulos ab initio.
Así las cosas, en nuestra Constitución Nacional vigente se refiere en el artículo 25 lo siguiente: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo... "
. CAPITULO VIII CONSIDERACIONES FINALES…
Respetados y admirados Magistrados: el desasosiego se apodero de mí espíritu cuando se observa las injusticias cometidas contra mi defendido, persona trabajadora y padre de familia, una persona que mediante su trabajo honesto, quiere mantener su grupo familiar so pretexto de hacer justicia cuando lo que se obtuvo Fue un despropósito jurídico. La vorágine de pasiones se devoró el sentido de equidad en este proceso. Algunos funcionarios se embriagaron de dolor e ira, matando los principios centenarios y demoliberales del proceso penal. De allí los resultados nefastos contra mí defendido, posiblemente ser aherrojado en una celda inmunda, de una herrumbrosa cárcel, hipócritamente destinada para la "rehabilitación" del imputado. Todo espejismo distorsionador de una cruel realidad.
Bien sé que mi pluma dista mucho de ser aduladora pero solo ella busca el sentido de la equidad y la justicia antes que unos jugosos emolumentos profesionales.
No se pide apego se Nil al formulismo procesal, pero sí respeto para el precepto constitucional del debido proceso, como garantía no sólo de estos padres de familia, sino de todo aquel ciudadano sometido a la arrogancia del órgano estatal...
Solicito la Admisión y Sustanciación conforme a Derecho, con la consecuente libertad plena de mi defendido: GABRIEL JOSE ROMERO PAEZ, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por haberse violentado principios constitucionales y procesales vigentes como antes se. señalo, y la correspondiente sanción a quien corresponda, en caso de que la Honorable Corte de Apelaciones coincida con mi modesto criterio, el cual fue expuesto de manera amplia y suficiente.
En caso de no acordar la Libertad Plena de mi defendido, solicito unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el Arresto Domiciliario, quien ha sido equiparada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la República como una Medida de Privación, existiendo, según la Jurisprudencia, un cambio de sitio de reclusión.
Quien estas líneas escribe llega en el crepúsculo de la causa penal a fin de ejercer el sacerdocio laico que conlleva la profesión abogadil cinco veces milenaria y llevar una voz de aliento al principal protagonista del drama penal, al último ciudadano en el peldaño de la escala social: el preso…
En el 3er Recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ubaldo José Linares en su condición de defensor del imputado Alberto Marlon Moreno Díaz en fecha 01 de Octubre de 2008, expuso lo siguiente:
“…Al ser observada la decisión tomada por el Respetable Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos ALBERTO MARLON MORENO DÍAZ y EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO la misma es objeto de esta APELACIÓN, por cuanto que como puede observarse en el folio 84, el Tribunal decide con ocasión a lo alegado por la defensa referida a la violación de los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que las evidencias fueron movidas de su lugar de hallazgo y que el lugar de los hechos no fue preservado por los Funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, sino que por el contrario procedieron a colectar las mismas de una manera empírica y referirlas simplemente como un acto mas de un cuerpo policial, dejando a un lado al órgano científico que es quien tiene el cuidado de que al levantar una evidencia ésta pueda ser estudiada, analizada para poder establecer una relación con un supuesto imputado… en dicho folio 84 en el primer aparte se hace referencia a lo siguiente: "...ante tal planteamiento este tribunal observa que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Policía del Estado por haber sido quienes se apersonaron en el lugar de los hechos….. la actuación de los funcionarios policiales del estado obedeció o tuvo su origen al conocimiento que de los hechos tuvieron tras la llamada que se les hizo por las personas que se encontraban en el inmueble donde sucedían los hechos que hoy le fueron atribuidos a los imputados, de allí que dichos funcionarios se trasladan al lugar de los hechos lo cuales su obligación conforme lo establece el articulo 28 de la mencionada Ley de los Órganos de Investigación..." de este extracto de la decisión, así como del completo de dicho folio se observa que el mismo Tribunal considera que la función de los Funcionarios Policiales es dirigirse al sitio del suceso, pero no para colectar las evidencias, sino para: 1.) Resguardar el sitio del suceso, la protección del mismo y las evidencias hasta que se hagan presentes los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes asumirán la investigación criminal; 2.) Garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Así las cosas, estando señalado en forma taxativa en el articulo 28 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la protección de la escena del crimen, así como el articulo 27 ejusdem, el deber de notificar a los cuerpos de investigaciones la comisión de un hecho punible, al no actuar los funcionarios de la Policía del Estado conforme a dicha ley se violaban dichos articulados de una forma flagrante, ya que ni siquiera de acuerdo a lo establecido en el articulo 29 idem, referido a los delitos flagrantes, le está permitido a los funcionarios de la policía estadal se le otorga facultad para colectar evidencias….
En atención a todo lo manifestado, esta defensa considera salvo mejor criterio que es procedente declarar CON LUGAR esta APELACIÓN, por cuanto si bien es cierto de los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en el entendido que los ordinales 1º y 3o del mismo, los cuales de manera expresa consagran la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, respectivamente, no es menos cierto que el ordinal 2º que debe cumplirse de manera concurrente a los dos primeros enunciados y que establece este ultimo los fundados elementos de convicción para considerar que las personas imputadas son autores o participes en el hecho punible, es aquí especialmente donde hay que detenerse y concordarlo con la idea o argumentación que viene manifestando esta defensa, por cuanto en el entendido de que los elementos aportados por el Ministerio Público fueran suficientes para considerar la participación de nuestros asistidos en el hecho, no es menos cierto que la obtención de estos elementos de convicción se hizo en contravención con la normativa legal establecida al respecto, violando no solo preceptos de carácter legal, sino principios y garantías de carácter constitucional, fundamentalmente el articulo 49 de nuestra carta magna, que establece el debido proceso, razón por la cual se hace improcedente este segundo ordinal y a su vez la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los parámetros enunciados en el ya citado articulo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, fundamento legal que es considerado por el Tribunal A Quo al momento de acordar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de nuestros asistidos, esta es la razón primordial por la cual elevamos para su conocimiento por esta Corte de Apelaciones el respectivo Recurso, ya que como venimos explicando de manera reiterada creemos que la normativa que establece la forma de actuación de los Funcionarios Policiales, su competencia y las garantías constitucionales en cuanto al debido proceso, deben tomarse en cuenta como presupuesto del ordinal 2o, por cuanto los elementos de convicción deben cumplir necesariamente o pasar por el filtro de los artículos 197, 198 del COPP y 49 Constitucional, porque de lo que se trata es de darle visos de legalidad al procedimiento efectuado por nuestros órganos policiales y ofrecidos por el Ministerio Público como fundamento nada mas y nada menos que de la Medida de Aseguramiento que más afecta al derecho a la libertad, cual es la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por lo que toda esta regulación legal limita la actuación de los órganos policiales al cumplimiento de formalidades y garantías establecidos a favor de todos aquellos ciudadanos que se vean sometidos al proceso penal, de manera que dichos elementos no aparezcan como mero capricho de la actividad policial, sino como una labor propia y pulcra de la investigación de los hechos, por cuanto de lo que se trata es de establecer a través de estos elementos de convicción y en la futura investigación verdaderos elementos probatorios para determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado, estas consideraciones nos hacen concluir que nunca a través de elementos o probanzas obtenidas en flagrante violación de las normas que regulan la materia probatoria podrán hacer fundar una decisión judicial para determinar la responsabilidad penal de las personas investigadas. Lo planteado por la defensa, se sustenta en las propias actas policiales, las cuales dejan ver de manera fehaciente que las actividades propias del órgano principal establecidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, fueron realizadas por el órgano auxiliar, es decir, que las pruebas mas contundentes denunciadas por esta defensa están acreditadas en las propias actuaciones, y que fueron manifestadas durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, quedando plasmadas en las respectivas actas de audiencia, de lo que se desprende que no es un capricho meramente teórico de esta defensa, sino que dichas irregularidades se hacen palpables sólo con leer detenidamente el expediente, y por ende la ilicitud de las actuaciones policiales….
Para concluir solicitamos sea admitido el presente recurso y declarada la improcedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad por falta de concurrencia de los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACION
La Representación Fiscal en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg Luis Eduardo Meléndez Ulacio, entre otras cosas expuso:
“…se puede observar que la defensa trata forzadamente de restar importancia a la motivación del juez de control, quien de manera explícita o explicativa, narró de manera pormenorizada los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Imputados, encontrando el juzgador, una verdadera hilacion lógica de cada elemento de convicción llevado por el Ministerio Publico, y encontrando en los mismos la suficiencia exigida por el legislador procesal para que decretara como en efecto ocurrió, el establecimiento de la medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado…
el tribunal de Control, de manera inequívoca y muy explícita, razonó y argumentó, estableciendo de manera razonada el peligro de fuga de la siguiente manera:
"... SE TRATA DE CONCURRENCIA DE DELITOS, LO QUE AUMENTA LA CIRCUSNTANCIA DEL PELIGRO DE FUGA TRATÁNDOSE DE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS, CUYA EXISTENCIA SE ACREDITÓ CON LA EXPERTICIA CONSIGNADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; ADEMAS, POR LAS ESPECIALES CUALIDADES DE LOS IMPUTADOS DE SER FUNCIONARIOS …. PRESUME ESTE TRIBUNAL LA EVENTUAL OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO PODRÍAN LOS IMPUTADOS TRATAR DE INFLUIR O INTERVENIR PARA DE CUALQUIER MANERA ALTERAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS QUE SE ORDENE REALIZAR; POR TANTO, ESTE TRIBUNAL ESTIMA SATISFECHOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y POR EL ESPECIAL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 243 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL."…
Al leer la dispositiva dictada por el Tribunal de Control, observamos como el Juzgador de manera particular, pormenorizada e individual, explicó y razonó en su análisis, cada circunstancia propia del caso, y , justificó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, logrando una MOTIVACIÓN adecuada a las circunstancias precisas del caso; concretando de esta manera la exposición de razones sobre las cuales estableció la acreditación de cada requisito exigido por la norma contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En razón de los argumentos expuestos en este escrito de Contestación al Recurso de Apelación, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el referido Recurso … y consecuencialmente declare la improcedencia de Nulidad absoluta de las actas procesales, de las Medidas Cautelares requerida a favor del imputado y RATIFIQUE la decisión suficientemente motivada y ajustada al Derecho… …Igualmente, solicito que se mantenga la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ ROMERO PAEZ, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de la actuación Principal Nº GP01-P-2008-013435, la Sala pudo observar que actualmente los acusados Alberto Marlon Moreno Díaz, Einer José Escobar Castillo y Gabriel José Romero Páez, gozan de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de la Revisión de Medidas realizada por el Tribunal de Control Nº 4 a cargo de la Jueza Carina Zacchei Manganilla, en fecha 11 de Noviembre de 2008, y así mismo por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008 declaró procedente la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado Einer José Escobar Castillo, suprimiendo la prohibición de Salida del estado Carabobo por lo que devienen en Improcedentes los Reusos de Apelación interpuestos por las Defensas Privadas de los acusados.
Asimismo, advierte la Sala que, tal como se evidencia del auto de fecha 18 de Febrero de 2009 dictado por el Tribunal de Control Nº 4, cursante al folio 175 de la Segunda Pieza de la Actuación Principal, mediante el cual se recibió escrito presentado por el abogado defensor del ciudadano Einer José Escobar, el prenombrado acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Yaracuy a la orden del Tribunal de Control Nº 8 según asunto N° GP01-P-2009-000359 por un asunto distinto al presente; por lo cual tal circunstancia no afectaría la decisión de esta Sala y así se hace constar.
En consecuencia, al quedar constatado que la Medidas Privativas fueron revisadas por el Tribunal A quo, y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedentes por Sobrevenidos los recursos de apelación interpuestos. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, IMPROCEDENTES SOBREVENIDAMENTE los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Edgar Ramón Franco González, Luis Eduardo Meléndez Ulacio y Ubaldo José Linares, en su condición de defensores de los imputados Einer José Escobar Castillo, Gabriel José Romero Páez y Alberto Marlon Moreno Díaz, quienes interpusieron los Recursos de Apelación en fecha 28 de Septiembre, 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2009 respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juez Cuarto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
Yanet Villegas
Hora de Emisión: 3:23 PM
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