REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º


Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Asunto N° GP01-R-2009-000095
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ Recurso de Apelación de Autos” interpuesto por la abogada Maria Gabriela Segovia Ortega, Defensora Pública Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: Elis Aguilar Castillo, titular de la cédula de identidad N° 20.161.291, contra la decisión dictada el 19 de Febrero de 2009, publicada mediante Auto Motivado en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Diyer Rafael Sandoval, mediante el cual decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, y a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Presentado el escrito contentivo del expresado recurso, y transcurrido el lapso legal para dar contestación a los fundamentos del mismo sin que la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo lo hiciera, pese haber sido emplazada, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 21 de Abril de 2009.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza titular N° 3 doctora Nelly Arcaya de Landáez, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 27 de Abril de 2009, la Sala declaró admitido el Recurso propuesto por la defensa del imputado, En esa oportunidad la Sala acordó requerir del Tribunal A quo la remisión del Asunto Principal a los fines de dar Resolución al Recurso en mención, recibiéndose el día 07 de Mayo de 2009.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Sala, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y al respecto observa:
I
DEL RECURSO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Publica adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Abogada María Gabriela Segovia Ortega; en escrito dividido en 3 capítulos, impugna la decisión mediante la cual su defendido ELIS AGUILAR CASTILLO, fue privado de su libertad.

Así se aprecia que el Capítulo I contiene extractos de los antecedentes que rodean el caso en cuestión y de la Decisión Recurrida en los términos que siguen:


“…PRIMERO; En fecha 19 de Febrero del año 2009, tuvo lugar audiencia especial de presentación de imputado, en la cual el Tribunal de Control No. 02 el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del ciudadano ELIS AGUÍLAR CASTILLO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal :respectivamente. (Se anexa copia marcada "B").
SEGUNDO: Al respecto, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra mi representado, se sustentó en lo siguiente;
“DISPOSITIVA: .... Se observa de lo que se desprende de las actas de investigación, acta policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que se le imputan al imputado presente en esta audiencia y por estar en presencia de delitos que no están evidentemente prescritos como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y llenos como están los extremos del 250 y 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”

En el Capítulo II que denomina FUNDAMENTOS DEL RECURSO, la Recurrente señala los Fundamentos de Hecho y Derecho en que basa sus Pretensiones:

“…PRIMERO: Argumenta la recurrida que "se desprende de las actas de investigación, acta policial, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que se le imputan al imputado presente en esta audiencia y por estar en presencia de delitos que no están evidentemente prescritos como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y llenos como están los extremos del 250 y 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD" contra mí representado, más sin embargo, se observa que la precitada decisión es a todas luces infundada e inmotivada, toda vez que:
. No indica de cuáles actas de investigación y acta policial se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos. No explica razonadamente el juzgador de cuáles elementos de convicción se desprenden tales circunstancias, y las razones por las cuales las mismas le permiten considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.
. Se limita a indicar que por estar en presencia de delitos que no están evidentemente prescritos como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, decreta la medida privativa preventiva de libertad, sin esgrimir mayores argumentos, obviando el contenido de la Sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente No. 2008-028"), mediante la cual se acordó SUSPENDER la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 45A 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, lo que significa que quienes resulten implicados en el delito de ROBO AGRAVADO tienen derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, resultando procedente la libertad del imputado mediante alguna medida cautelar menos gravosa.
. Sin mayor fundamentación, expresa el Juzgador de la recurrida que están Henos como están los extremos del 250 y 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse, omitiendo analizar la concurrencia o no de los restantes supuestos exigidos por los Artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, basándose únicamente en "la. posible pena a imponerse", sin tomar en cuenta las restantes exigencias, lo cual acarrea una falta de fundamentación y razonamiento que debe contener todo "auto motivado".
EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Tal y corno lo adujo ésta Representación en la audiencia especial de presentación, en el Asunto de marras tampoco se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que, no consta en las actuaciones experticia o reconocimiento legal alguno, que permita acreditar la existencia del arma, ni conocer sus características físicas, siendo ello relevante, tocia vez que, de acuerdo al contenido de los Artículos 9, 11,21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Articulo 9 del Reglamento de la referida Ley, solo son armas de prohibido porte las mencionadas en dichas normas jurídicas, por lo que desconociéndose las características de el arma presuntamente involucrada en el hecho, y su real existencia mal puede considerarse acreditada la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego,
A pesar de haber ésta Representación esgrimido los precedentes alegatos en la audiencia especial de presentación, el Tribunal de la recurrida obvio considerarlos, decidiendo inmotivadamente decretar medida privativa preventiva de libertad contra mi defendido, por los argumentos establecidos en
la decisión que se impugna, evidenciándose a todas luces que tal decisión es infundada, pues no emerge de los elementos de convicción la presunta
comisión de los delitos que nos ocupa.
SEGUNDO: Considera ésta recurrente, que la decisión debe bastarse por si misma y en ella debe el Tribunal razonar fundadamente la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, indicando al analizar la existencia o no de cada uno de ellos, con cuáles elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estima por acreditado cada delito imputado; no siendo así, debe establecerse que la decisión es inmotivada, máxime cuando la materialización de cada uno de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal contra mi defendido, exigen la concurrencia de distintos elementos del tipo penal, los cuales debe estimar el Tribunal, fundamentándolo así en la decisión dictada, debiendo describir los os hechos punibles típicos y penalmente relevantes que vincula la conducta del imputado con tales hechos, para luego apreciar los elementos de convicción que pudieran complicar la conducta del imputado.
Es por ello que con el debido respeto, considera esta Defensa que la decisión dictada en fecha 19/02/09 por el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso.
TERCERO; Ahora bien, del precedente argumento disiente igualmente ésta Defensa, toda vez que, tal y como se adujo oralmente en la audiencia especial de presentación, en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el articulo 251 ni 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga toda vez que, el ciudadano Elis Águilar Castillo;
1. Cuenta Con arraigo en el país, determinado por su domicilio en el Barrio Bicentenario II, calle San Juan, casa No, 98, Valencia Edo. Carabobo; y por su actividad laboral, determinada por sus ocupaciones habituales en la Empresa "Marca Deportes La Galena C.A.", tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que se anexa al presente, marcada "C.
2. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de ia pena que podría llegar a Imponerse, sm embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, en criterio de ésta recurrente, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.
3. En este proceso ni en ningún otro, mi defendido ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, mi representado no opuso resistencia a la aprehensión, por lo que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal
4, No ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual. Por el contrario, mi defendido goza del aprecio de la comunidad donde habita, en la cual se ha caracterizado por mantener una conducta intachable, ocupándose igualmente a estudiar, tal y como se evidencia de las constancias que se anexan marcadas "D", "E", "F, “G” y “H”
Ante tales consideraciones, la Defensa con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal a los fines que el Tribunal de Control No, 02 considerara todas las circunstancias para que el Tribunal se desapartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más sin embargo, consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la "posible pena a imponerse", sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada toda vez que. el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Articulo 250 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció:
"... El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente... Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito. Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele.,, por tal hecho punible no es grave; no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado: y no constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo... la Sala advierte que el Juzgado... al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegados por el ministerio Público para solicitar l a medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: "... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éstas aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.,.." (Resaltados nuestros).
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de liberad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de alguno de los cinco requisitos del Articulo 251 de nuestra ley adjetiva penal, en el caso de marras, por "la posible pena a imponerse", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que no ha previsto el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.
El Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Articulo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la. libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 251 ejusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada revocando el auto dictado en fecha 19/02/09 por el juzgado de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente en el Capítulo III solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN se declare con lugar, se revoque la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del año en curso, por el Juzgado de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ELIS AGUILÁR CASTILLO, y en consecuencia, se otorgue la libertad al mismo.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio Contestación al Recurso de Apelación.

III
RESOLUCION DEL RECURSO


La Sala para decidir sobre los puntos de impugnación, analizó de manera exhaustiva el fallo recurrido, publicado el 02 de marzo de 2009, y al respecto pudo constatar prima facie que, en el se transcribe textualmente el desarrollo de la audiencia especial de presentación celebrada el 19 de Febrero de 2009, de cuyo análisis se pudo igualmente constatar que:
“…El Juez de Control dio inicio al acto, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: En fecha 17 de febrero de 12:00P.M. encontrándome en servicio en compañía del inspector Luis Sandoval y el agente Grillo Carlos pasábamos por la Isabelica sector 11 diagonal al liceo Luis Sanojo cuando un ciudadano de sexo masculino nos manifestó que había dejado encerrado a un sujeto con un arma de fuego dentro del interior de su local comercial denominado DIGITEL JULICARS CA y que el sujetó lo había amenazado con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias y sus equipos telefónicos del local, una vez me asome al local observe a un sujeto que tenia en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver de color negro que al notar mi presencia trató de salir por la parte trasera dándose un fuerte golpe en la cabeza con el filo de la pared logrando herirse la cabeza, al verse atrapado lanzo el arma de fuego hacia el mostrador y se lanzó hacia el piso con expresión de rendirse, fue cuando le di captura, no logrando encontrarle nada dentro de su ropa de interés criminalístico, lo trasladé hacia el ambulatorio la Isabelica a los fines de que lo atendieran, notificándole al Fiscal de guardia. Es por lo que la representación fiscal solicitó en contra del ciudadano AGUILAR CASTILLO ELIS WLADIMIR, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete su aprehensión en flagrancia, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA El Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley El Tribunal De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de lo que se desprende de las actas de investigación acta Policial, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que se le imputan al imputado presente en esta audiencia y por estar en presencia de delitos que no están evidentemente prescritos como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y llenos como están los extremos del 250 y 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal, conforme al artículo 250º Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado AGUILAR CASTILLO ELIS WLADIMIR , plenamente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes…”.

La Recurrente señala como denuncias en su Escrito Recursivo, lo siguiente:
Que se dictó Medida JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra su representado, más sin embargo, se observa que la Decisión es a todas luces infundada e inmotivada, toda vez que no se indica de cuáles actas de investigación y acta policial se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y que además no se explica razonadamente cuáles son los elementos de convicción de donde se desprenden tales circunstancias, y las razones por las cuales las mismas le permiten considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.
Más adelante agrega la Recurrente que el Tribunal Aquo obvió la:

“ …Sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente No. 2008-028"), mediante la cual se acordó SUSPENDER la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 45A 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, lo que significa que quienes resulten implicados en el delito de ROBO AGRAVADO tienen derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, resultando procedente la libertad del imputado mediante alguna medida cautelar menos gravosa.
. Sin mayor fundamentación, expresa el Juzgador de la recurrida que están Henos como están los extremos del 250 y 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse, omitiendo analizar la concurrencia o no de los restantes supuestos exigidos por los Artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, basándose únicamente en "la. posible pena a imponerse", sin tomar en cuenta las restantes exigencias, lo cual acarrea una falta de fundamentación y razonamiento que debe contener todo "auto motivado". (Las Negritas son de la Sala)
Sostiene de igual forma la Recurrente que: “
…en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el articulo 251ni 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga toda vez que, el ciudadano Elis Águilar Castillo;
1. Cuenta Con arraigo en el país, determinado por su domicilio en el Barrio Bicentenario II, calle San Juan, casa No, 98, Valencia Edo. Carabobo; y por su actividad laboral, determinada por sus ocupaciones habituales en la Empresa "Marca Deportes La Galena C.A.", tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que se anexa al presente, marcada "C.
2. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de ia pena que podría llegar a Imponerse, sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, en criterio de ésta recurrente, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no”.
Y posteriormente señala que:
“ … tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada toda vez que. el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Articulo 250 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

Que no le asiste la razón a la Recurrente cuando argumenta que la Decisión Recurrida es infundada e inmotivada, por cuanto en ella no se indica de cuáles actas de investigación y acta policial se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y que además no se explica razonadamente cuáles son los elementos de convicción de donde se desprenden tales circunstancias, y las razones por las cuales las mismas le permiten considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Recurrida señala claramente que funda su Decisión en el Acta Policial que consigna la Representación Fiscal, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de los cuales surgen los elementos de convicción para el Aquo que le permitieron considerar cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.
En efecto, la Recurrida tomó en consideración los extremos señalados por el artículo 250 citado, y consideró igualmente el Peligro de Fuga contemplado en la disposición citada, al concatenarlo con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, en virtud de la pena que pudiera imponerse, la cual es de 10 a 17 años, sin considerar el delito de Porte Ilícito de Armas. La Sala igualmente observa que al presumirse el peligro de fuga legal, preceptuado por ese Parágrafo Primero del artículo 251 citado, de nada importa el arraigo en el País del Imputado y su comportamiento durante el proceso ni la magnitud del daño causado, por lo cual esta Alzada considera que la Medida de Privación de Libertad está ajustada a Derecho, y así se decide.
Estima esta Superioridad que las omisiones denunciadas son irrelevantes, por considerar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el fallo están motivados acorde con la excepción al Principio de Exhaustividad en la fundamentación de las decisiones dictadas en fase preparatoria, y así se Aprecia.
De igual forma quiere esta Sala advertir a la Recurrente del error en el cual incurre cuando cita la Sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente No. 2008-028"), mediante la cual se acordó SUSPENDER la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 45A 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, al indicar que quienes resulten implicados en el delito de ROBO AGRAVADO tienen derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, resultando procedente la libertad del imputado mediante alguna medida cautelar menos gravosa.
La Sala quiere indicarle a la Recurrente que la Sentencia en cuestión hace referencia es a los Beneficios Procesales contemplados en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, y más concretamente a lo dispuesto por los artículos 493y siguientes, referidos a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, y en ninguna forma a las Medidas de Coerción Personal, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo cual tal argumentación no es procedente en el presente Asunto, y así se Decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, obvio es concluir en que la Recurrida está ajustada a derecho y que no le asiste por tanto, la razón al Apelante para impugnarla, por lo que forzosamente lo que resulta procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada María Gabriela Segovia Ortega, Defensora Pública Penal Ordinario, defensora del ciudadano Elis Aguilar Castillo y CONFIRMAR la decisión objeto de apelación. ASI SE DECIDE:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada María Gabriela Segovia Ortega, Defensora Pública Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Elis Aguilar Castillo, titular de la cédula de identidad N° 20.161.291, contra la Decisión dictada el 19 de Febrero de 2009, publicada mediante Auto Motivado en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Diyer Rafael Sandoval, mediante el cual Decretó al término de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

La Secretaria
Yanet Villegas