REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000026


Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo del 2009, el Ciudadano: JAVIER ELIAZAR CASTRO MADERO, titular de la cédula de identidad No. 1.7001863 (Sic), domiciliado en el Sector Potrerito, Finca de Humberto Rivas Montalbal (sic), Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y como victima en el asunto seguido a JHON EFREN ALVARES PORRAS, interpuso Acción de Amparo Constitucional, presuntamente planteada contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala de la interposición de la referida Acción, quedando designada como ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman la presente acción de Amparo, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES DEL CASO

De la lectura del confuso libelo de Amparo y de los incompletos recaudos que se acompañan el mismo, se advierte lo siguiente:

El ciudadano JAVIER ELIAZAR CASTRO MEDERO, señala que denunció al Ciudadano JHON EFREN ALVARES PORRAS, por la presunta comisión del delito de Hurto, alegando que el imputado se había presentado en la casa donde habita hace mas de 20 años, rompiendo el candado para entrara y apoderarse de una carpeta donde guardaba los documentos de propiedad de la casa y facturas originales que lo acreditan como propietario de la vivienda.

Alega que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sobreseyó la causa, siendo que el mismo solicito la Nulidad del Sobreseimiento lo cual fue declarado Sin Lugar.

Contra dicha decisión, palabras más o palabras menos, el Ciudadano: Javier Eleazar Castro, en su condición de victima, sin estar asistido de profesional del derecho alguno, interpuso Acción de Amparo Constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Esta sala de seguido pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que la persona denunciada como presunto agraviante es una Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizado el contenido de la Acción de Amparo Constitucional propuesta a partir de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 y los requisitos exigidos en el artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa lo siguiente:

El ciudadano: JAVIER ELIAZAR CASTRO MADERO, al presentar el impreciso escrito recibido por esta Sala de la Corte de Apelaciones, no se identificó como profesional del Derecho, ni señalo estar asistido o representado por abogado, por lo que advierte la Sala que la Acción de Amparo Constitucional de autos fue interpuesta por el ciudadano JAVIER ELIAZAR CASTRO MADERO, sin la debida representación judicial establecida en la ley.

De allí que, en el caso de autos, esta Sala ha constatado que el presunto agraviado no fue asistido o representado por abogado al momento de la interposición de la Acción, ni otorgó un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de Amparo Constitucional, siendo que según la doctrina jurisprudencial, la postulación de un profesional del derecho, es un requisito indispensable para cubrir todas las condiciones necesarias para que la Acción de Amparo interpuesta pueda ser declarada admisible.

Sobre este punto atinente al “Ius postulandi”, la doctrina jurisprudencial en Sentencia de la Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de septiembre del 2004. EXP. Nº: 03-0656, estableció lo siguiente:

“…esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi)…siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia, como bien lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”


En este mismo orden de ideas, esta Sala, considera necesario invocar el criterio plasmado en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la no concesión de oportunidad para la presentación de poder, la cual sirve de sustento, a los fines de evidenciar las circunstancias por las cuales, en el presente caso, no es dable, a esta Sala darle una nueva oportunidad al accionante a los fines de que se presente con abogado que lo asista o represente, debiendo ser declarada la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo; Tal criterio jurisprudencial esta expuesto de la siguiente manera:

“…ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
...Omissis...
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente”.

De allí que, en el caso de autos, esta Sala ha constatado que el presunto agraviado no fue asistido o representado por abogado al momento de la interposición y ratificación de la acción de amparo, ni otorgó un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, siendo que ese es un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, por lo que es manifiesta la falta de representación del accionante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado-Ponente: Luis Velázquez Alvaray. Expediente 2005-1082. 21 de octubre del 2005.

Como consecuencia de la doctrina jurisprudencial, anteriormente citada relativa a el Ius postulandi, no puede tolerarse que se obvie la necesaria capacidad de postulación procesal de abogado para accionar y hacer todos los tramites inherentes a la Acción de Amparo, (máxime cuando se advierte del escrito presentado por el accionante en fecha 28 de mato del 2009, que él mismo estuvo asistido por profesional del derecho), estimándose tal designación, como una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la Acción de Amparo, por lo que debe declarar inadmisible in limine litis la Acción en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se declara.

Finalmente estando la Sala en fase de discusión y aprobación del proyecto presentado por la Jueza Ponente, recibe en fecha 26-05-09, escrito presentado por el accionante Javier Eleazar Castro Madero, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándole la Sala lectura al mismo, declarando improcedente la consignación del mismo toda vez que la Sala en ningún momento solicitó la corrección del libelo de amparo, siendo que frente a cualquier denuncia relativa al forjamiento de actas y otros debe acudir a la vía ordinaria a resolver lo planteado. Así de decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo, interpuesta por el Ciudadano: Javier Eleazar Castro Madero, actuando en su nombre y representación contra el Tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Valencia, en la fecha de su realización.-


Jueces
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Laudelina E. Garrido Aponte

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Nelly Arcaya de Landaez Octavio Ulises Leal Barrios

La secretaria

Abog. Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria


GP01-0-2009-000026
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