REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º


Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
Asunto: GP01-R-2007-000096.-


En fecha 31 de Mayo de 2007, se le dio entrada a la presente actuación contentiva del recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO ZERPA PEROZA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo a Nivel Nacional con competencia en materia de derecho de Autor del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 19 de julio de 2006 en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2006-012560 por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual NEGO POR IMPROCEDENTE, la solicitud de extinción de la acción penal que en fecha 17 de julio de 2006 presentó esa Representación Fiscal en la preidentificada causa.

El recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Representación Legal del Establecimiento Comercial Home V.C., diera contestación al mismo, pese haber sido debidamente emplazado, por lo que se remitió la actuación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo recibida en la oportunidad indicada ut supra, en la que se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Dra. Laudelina Garrido Aponte.

El 5 de Junio de 2007 mediante Auto motivado la Sala Primera Admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 29 de Junio de 2007 se devolvieron las actuaciones al Juez Segundo de Control a los fines de que se citara a través de cartelera al Representante Legal del Establecimiento Comercial Home V.C..-

En fecha 09 de Abril de 2008, se dio cuenta en Sala del presente asunto, siendo designada como ponente la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, quién ordenó realizar sorteo de acuerdo a lo establecido el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la designación de los jueces y complementar así la Sala Accidental para el conocimiento del presente recurso, en virtud a la Inhibición presentada por los Dres. Laudelina Garrido Aponte y Octavio Ulises Leal Barrios,

En fecha 17 de Abril de 2008 quedó conformada la Sala Accidental a cargo de la Dra. Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Elsa Hernández García y Attaway Marcano Ruiz, para conocer el Recurso de Apelación.

Por Auto de fecha 13 de Mayo de 2008 se acordó Solicitar al Tribunal Tercero de Control el asunto signado con el Nº GP01-P-2006-12563, a los fines dar Resolución al Recurso.

En fecha 20 de Mayo de 2008 se libro oficio Nº 438, al Juez Sexto en Funciones de Control solicitándole la actuación Nº GP01-P-2006-12563.

En fecha 08 de Julio de 2008 mediante oficio Nº 549 se ratificó el Nº 438 dirigido al Juez Sexto de Control.

En fecha 12 de Diciembre 2008, se conformo la Sala Accidental por los Jueces Nelly Arcaya de Landáez, Elsa Hernández García y Cecilia Alarcón de Fraino, quien actuaba en sustitución temporal del Juez Titular Attaway Diego Marcano Ruiz, quien se encontraba de Vacaciones Legales.
La sala libro oficio nuevamente solicitando la remisión de la causa Nº GP01-P-2006-12563.

El 30 de Enero de 2009, quedo conformada la Sala Accidental por los jueces Nelly Arcaya de Landáez, Elsa Hernández García y Henry Chirino Bracho en sustitución temporal del Juez Attaway Diego Marcano Ruiz, quien se encontraba de reposo medico. La sala libro nuevo oficio al Juez Seto de Control solicitando la remisión de la causa Nº GP01-P-2006-12563.

Por Auto de fecha 02 de Marzo de 2009, quedo conformada la Sala Accidental por los Jueces Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Elsa Hernández García y Attaway Diego Marcano Ruiz, quien se reincorporó a sus labores luego de reposo médico, librándose oficio solicitándose la remisión de la causa Nº GP01-P-2006-12563.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2009, se recibió el asunto Nº GP01-P-2006-12563, procedente del Tribunal Sexto de Control.

Seguidamente, esta Sala Accidental pasa a pronunciarse con carácter previo, sobre la admisibilidad del expresado recurso y en tal sentido observa que, el mismo ha sido interpuesto por sujeto procesal con cualidad para ejercitarlo, en escrito debidamente fundado dentro del lapso legalmente establecido y conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Admisión de dicho recurso procede en derecho a tenor de la norma prevista en el artículo 437 Ibidem, y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado pasa a dictar sentencia, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, en los siguientes términos:
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I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal recurrente JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA apela de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2006, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGO POR IMPROCEDENTE, la solicitud de extinción de la acción penal que en fecha 17 de julio de 2006, presentara la Representación Fiscal en el procedimiento seguido por la presunta comisión de los delitos de Reproducción no autorizada de obras cinematográficas y puesta en circulación de reproducciones no autorizadas de obras, solicitud esta, que planteara con fundamento en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 3° y 108, numeral 18, eiusdem.
En tal sentido, el recurrente inicia su escrito narrando los hechos en los términos siguientes:

"…Está constituido por el auto dictado en fecha 19 de julio de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual declara NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de extinción de la acción penal que en fecha de junio de 2006, presentara esta Representación Fiscal, en el expediente identificado con el número de asunto GP01-2006-012560, nomenclatura de ese Tribunal de control, correspondiente a la causa número FMP-18NN-400-2001 nomenclatura del Ministerio Público, por cuanto considera que la solicitud. presentada no constituye uno de los actos conclusivos de la investigación, ya que en criterio del Tribunal, si el Ministerio Público no archiva las actuaciones, está obligado a presentar acusación o en su defecto presentar un sobreseimiento. SEGUNDO. DE LA LEGITIMACIÓN Y LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE APELACIÓN. El principio general establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal es que la legitimación para ejercer recurso de apelación corresponde a la parte que ha sido perjudicada por la decisión, auto o sentencia, recurrida. En este sentido, por ser la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional la que ordenó y ejerció la dirección funcional de la investigación tendente a la comprobación de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor, identificada con el número FMP-18NN-400-2001 y por ende quien presentó la solicitud de extinción de la causa por renuncia de la acción penal de la víctima. En cuanto a los motivos de apelación debo señalar que conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son apelables las decisiones de los Tribunales que causen un gravamen irreparable, lo cual en el presente caso se configura por cuanto la decisión recurrida, niega la solicitud de extinción de la causa, por improcedente, lo que implica, en caso de quedar firme la decisión, que el Ministerio Público deba ejercer una investigación en un delito, el cual se investiga por requerimiento de la parte titular del derecho presuntamente vulnerada y la cual, ha manifestado su intención de renuncia a la misma, sin que exista posibilidad cierta de concluir con una declaratoria de responsabilidad penal o la determinación cierta de la comisión de un hecho punible, habida cuenta de la negativa de la víctima de continuar con el caso. TERCERO. DE LOS FUNDAMENTOS DELA APELACIÓN. Esta Representación del Ministerio Público, advierte que el argumento del auto mediante el cual se niega la solicitud de extinción de la causa por renuncia de la parte afectada, se basa en que la solicitud presentada no constituye uno de los actos conclusivos de la investigación, ya que en criterio del Tribunal, si el Ministerio Público no archiva las actuaciones, está obligado a presentar acusación o en su defecto presentar un sobreseimiento.
Sobre este aspecto, advierte el Ministerio Público que la decisión del Tribunal, no toma en consideración el contenido del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, en los delitos investigables previo requerimiento de la víctima, ésta puede desistir de la acción penal y ello extingue la acción penal.
Las conductas típicas y antijurídicas que la ley define como hechos punibles en el presente caso, son los delitos contemplados en el artículo 120 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que son delitos cuya finalidad última es proteger el derecho constitucional a la creación, previsto en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado.
La particularidad de estos delitos, radica en que el modo de proceder o de inicio del proceso penal, por exigencia de la ley especial en la materia, está condicionado por la existencia de un requisito previo de procedibilidad, referido a la denuncia de la parte afectada, esto es, el titular del derecho, habida cuenta que los derechos tutelados tienen un contenido patrimonial que es perfectamente disponible por su titular, se trata pues de delitos cuyo proceso penal se inicia a requerimiento del ofendido, verbigracia el enjuiciamiento de los altos funcionarios públicos que requiere como requisito previo de procedibilidad el antejuicio de mérito, o el caso del delito de vilipendio en el que es necesario el requerimiento del órgano que ha sido afectado por alguna declaración pública. La exigencia de la denuncia previa, como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción penal, se deriva de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, el cual establece:"Artículo 123.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada."Sobre los modos de proceder en el proceso penal, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1905 del 1o de noviembre de 2006, señaló: "...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. -La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: "El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento d e la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: "Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales".
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, \ para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de « instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario..." (resaltado del / Ministerio Público)
El criterio expuesto por la honorable Sala Constitucional deja claramente establecida, que en los delitos cuyo enjuiciamiento es a requerimiento de parte u órgano ofendido, el inicio de la investigación requiere una excitación al Ministerio Público por parte de una víctima con legitimación para ello, que en los términos de la Ley sobre el Derecho de Autor, se traduce
en la frase "mediante denuncia de parte interesada".
Ahora bien, siendo un delito en el cual la víctima es quien tiene en su poder la disposición de acudir al Ministerio Público para que inicie la investigación, es lógico que también ostente el poder de extinguir la correspondiente acción penal a través de la renuncia, equivalente a un desistimiento, bien sea por una manifestación de voluntad ante el Ministerio Público o ante el propio Juez de control, hipótesis que trae el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo acaecimiento acarrearía la extinción de la causa.
Sobre el particular, el tratadista patrio ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO señala en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", lo siguiente:
"...Por tanto, como en el COPP, a diferencia del CEC, no es condición indispensable que la víctima se convierta en querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 25, aparte primero, párrafo segundo, entonces hay que entender forzosamente que la acción penal pública, en estos casos fenece por desistimiento tácito, si la víctima de cualquier manera deja de cooperar con la continuidad de la causa, como lo indica el artículo 297 del COPP, o por desistimiento expreso si comunica por escrito al fiscal o al tribunal, sea éste de control, de juicio o de recurso, que no desea seguir adelante con el procedimiento o si tal pronunciamiento se produce en una vista oral y así se hace constar en acta..." (PÉREZ SARMIENTO, Erick Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Editorial Vadell Hermanos. Cuarta Edición. Valencia. 2001. P.10)
En el caso concreto, se observa que el representante de la víctima quien inícialmente denunció ante el Ministerio Público la presunta reproducción de obras cinematográficas de propiedad de su representada y la puesta en circulación de tales falsificaciones, medíante escrito de fecha 27 de septiembre dé 2002, expuso:
"El pasado mes de octubre de 2001, interpuse ante esa digna Fiscalía, denuncia penal por la presunta comisión del delito consagrado en el artículo 120 de la Ley sobre el Derecho de Autor, siendo el caso que nos habían informado que presuntamente en un establecimiento denominado HOME V.C., en la ciudad de Valencia, probablemente estarían comercializando con videos que pudieren contener obras audiovisuales de nuestras representadas (productoras cinematográficas sin que las mismas correspondan con soportes originales, vale decir, se estimaban que eran copias piratas./ Como quiera que nos han informado que la situación de infracción presunta ya cesó y no tenemos conocimiento de una violación al Derecho de Autor de esta naturaleza, procedemos, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a RENUNCIAR A LA ACCIÓN PENAL... "
Tal manifestación de voluntad demuestra, de manera expresa, un desistimiento de la acción intentada, motivo por el cual, el Ministerio Público ha planteado ante el Tribunal de control que declare la extinción de la causa, que por demás es una de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale destacar que en los supuestos de extinción de la causa, como causal de sobreseimiento, no es necesario en todos los casos, la presentación de un acto conclusivo, ya que a título de ejemplo, en los acuerdos reparatorios celebrados por las partes en la fase preparatoria, su cumplimiento extingue la acción penal, según lo previsto en los artículo 40 y 48, numeral 6 de la Ley Adjetiva Penal, y lo puede producirse sin que el Ministerio Público culmine la investigación. En virtud de lo expuesto, considera el Ministerio Público que la afirmación del Tribunal de control de la improcedencia de la solicitud de extinción de la causa por no corresponder a un acto conclusivo, no se corresponde con la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal para los casos de los delitos cuya investigación es a requerimiento de parte, en los que la victima puede desistir de la acción
Con base a lo expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que revoque el auto del 19 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de extinción de la acción penal que en fecha de junio de 2006, presentara esta Representación Fiscal, en el expediente identificado con el número de asunto GP01-2006-012560, nomenclatura de ese Tribunal de control, correspondiente a la causa número FMP-18NN-400-2001 nomenclatura del Ministerio Público y declare la extinción de la causa, en los términos solicitados por el Ministerio Público.”


Y de seguida concluye solicitando se Revoque el auto del 19 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de extinción de la acción penal que en fecha de 17 de Julio de 2006, presentara esta Representación Fiscal, en el expediente identificado con el número de asunto GP01-P-2006-012560.

II
DECISION RECURRIDA

Recibido como ha sido, en éste Tribunal de Control Nro. 02, en fecha 17 de Julio de 2006, escrito de fecha 19-06-2006, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor , suscrito por el ciudadano Fiscal Provisorio José Antonio Zerpa Peroza, mediante el cual, solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, Numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, que sea decretada la “Extinción de la Acción Penal, en el procedimiento penal seguido contra personas por identificar, propietarias del establecimiento comercial HOME V.C., por la presunta comisión de los delito. de: REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y PUESTA EN CIRCULACIÓN DE REPRODUCCIONES NO AUTORIZADAS DE OBRAS, previstos y sancionados en el artículo 120 de la Ley sobre Derecho de Autor, alegando en su solicitud que:
“……….una vez analizadas y estudiadas las actas procesales, esta representación del Ministerio Público, en ejercicio de las competencias atribuidas por en (sic) los artículos285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 48 numeral 3° y 108, numeral 18 del Código orgánico procesal Penal solicita muy respetuosamente, se decrete la extinción de la acción penal en el procedimiento penal seguido contra ..………
En el caso concreto, observa quien ejerce esta Representación del Ministerio Publico, que en la presente causa consta diligencia policial y escrito suscrito por el apoderado de la empresas denunciantes quien de manera expresa, clara e indubitable renuncia al ejercicio de la acción penal, al constatar que el hecho punible ha cesado y que no ha vuelto a producirse………………, por lo que en razón de ello, el Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado en derecho, es solicitar la extinción de la acción penal, en razón de haberse producido el abandono de la parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 26 del mismo texto legal.” (Omissis)
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera……………………..”
Por su parte, el artículo 314 eiusdem, en su encabezamiento, previene que:
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.”
De otro lado, el artículo 315 del mismo Código Adjetivo Penal, establece, que cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones,,,
SEGUNDO: Es criterio de este Juzgador, que si bien es cierto, que de la solicitud del Ministerio Público, se desprenden razones fundadas para su petición, respecto a la posible extinción de la acción penal respecto de la causa de marras, no menos cierto es, que la solicitud planteada, no se encuentra adaptada a la Normativa Adjetiva invocada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no constituye uno de las formas establecidas en la Norma citada como ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN, pues, de no decretar el Archivo de las Actuaciones, es obligación para el Ministerio Público, tal y como se ha señalado ut supra, presentar acusación, o en su defecto solicitar el sobreseimiento de la causa, alegando para ello como una de las causas de extinción de la acción penal, la contenida en el articulo 318, Numeral 3., concordado con el 48 Numeral 3.
Corolario de lo anterior, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el Estado, representado por los Órganos de Administración de Justicia, a quienes corresponde hacer valer los derechos e intereses colectivos y difusos, tutelando efectivamente los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en concordancia con los artículos 6, 13, 313, 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud fiscal, por no estar ajustada a derecho. Y así se decide. Notifíquese y remítase a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor, con notificación a la Fiscalía General de la República. Notifíquese a la presunta victima. Regístrese y publíquese, déjese copia.
III
RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

La solicitud interpuesta por el Ministerio Público que originó la decisión impugnada está circunscrita a que el Tribunal de control declare la extinción de la acción penal y con ella la investigación abierta contra personas aun por identificar presuntamente incursas en la comisión de delitos previstos en el artículo 120 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en virtud de la renuncia de la acción penal por parte de la víctima requirente, ya que por disposición del artículo 123 de la citada ley, el enjuiciamiento, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada.

El A quo NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la Representación Fiscal, aduciendo que la misma no constituye uno de los actos conclusivos de la investigación, ya que considera que si el Ministerio Público no archiva las actuaciones, está obligado a presentar Acusación o en su defecto presentar un Sobreseimiento.

Analizada como ha sido la decisión impugnada, se aprecia que la razón no le asiste al Recurrente, ya que el Tribunal de Control obró debidamente al aplicar una norma pertinente, del Código Orgánico Procesal Penal al declarar improcedente la solicitud de extinción de la acción penal al no estar ajustada al procedimiento previsto en el Libro Segundo capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los actos conclusivos.
Tal acierto se aprecia del texto de la decisión cuando establece:

“SEGUNDO: Es criterio de este Juzgador, que si bien es cierto, que de la solicitud del Ministerio Público, se desprenden razones fundadas para su petición, respecto a la posible extinción de la acción penal respecto de la causa de marras, no menos cierto es, que la solicitud planteada, no se encuentra adaptada a la Normativa Adjetiva invocada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no constituye uno de las formas establecidas en la Norma citada como ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN, pues, de no decretar el Archivo de las Actuaciones, es obligación para el Ministerio Público, tal y como se ha señalado ut supra, presentar acusación, o en su defecto solicitar el sobreseimiento de la causa, alegando para ello como una de las causas de extinción de la acción penal, la contenida en el articulo 318, Numeral 3., concordado con el 48 Numeral 3”.

De manera que, la decisión que se impugna, basada en la obligación fiscal de cumplir con el trámite de los actos conclusivos una vez terminada la investigación o estando impedido para continuarla, resulta ajustada a derecho ya que el desistimiento de la denuncia, venía a constituir un obstáculo para la investigación, especialmente si consideramos el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su conjunto, cuyo texto es el siguiente:

“El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (Resaltado por la Sala).-.

En consecuencia, al evidenciar el Juez de la recurrida que la solicitud fiscal se basó en la extinción de la acción penal, aplicó la norma correcta , pues no le es dado al fiscal del Ministerio Público ni a ningún intérprete de las normas legales sesgar el sentido de las mismas ni infringir la integridad de su redacción, de modo que si la extinción de la acción penal, como es el caso sub exámine es la razón para solicitar el pronunciamiento judicial el Fiscal debió solicitar el sobreseimiento de la causa, ya que la circunstancia invocada es causal de sobreseimiento, contenida expresamente como tal en la norma que rige la procedencia de éste y no debe usarse como fundamento de una pretensión de que el Tribunal se pronuncie exclusivamente sobre aquella sumiendo en incertidumbre, por imprecisión de los efectos, los derechos de las partes involucradas, lo que podría producir inseguridad jurídica violatoria de la tutela judicial efectiva y, al contrario, demanda del Ministerio Público el ejercicio cabal de su obligación de evitar la transgresión del debido proceso, por lo tanto, lo que corresponde decidir en el presente caso es declarar sin lugar, por ser ésta improcedente, la apelación interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO ZERPA PEROZA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2006 en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2006-012560, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de la acción penal que en fecha 17 de julio de 2006,que presentara esa Representación Fiscal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase la actuación al Tribunal de origen a los fines de ley.-

Jueces de La Sala Accidental


Nelly Arcaya de Landáez
(Ponente)


Attaway Diego Marcano Ruiz Elsa Hernández García


La Secretaria

Abg. Yanet Villegas