REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO : GP01-R-2009-000014
En fecha 22 de diciembre del 2008, el Juez Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual dicta Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los Imputados JOSE JAVIER BAÑEZ OLIVEROS Y DEYBIS ANDERSON ZAMBRANO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso (Identidad Omitida) (niño de 4 años de edad), en grado de complicidad correspectiva y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRSUTACION en perjuicio de Richard Machado.
En fecha 13 de enero del 2009, el profesional del derecho, CESAR AGUSTO LOPEZ ZAMBRANO, en su condición de abogado defensor del Ciudadano: JOSE JAVIER BAÑES OLIVEROS interpuso recurso de Apelación contra dicha decisión.
En fecha 16 de enero del 2009, se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación en fecha 26 de enero del 2009.
En fecha 31 de marzo del 2009, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2009-000014, siendo que en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 15 de abril del 2009, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:
AUTO RECURRIDO
“…Compete al Tribunal Décimo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 15 de Diciembre del presente año, por la Fiscalia 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE JAVIER BAÑEZ OLIVEROS Y DEYBIS ANDERSON ZAMBRANO GARCIA Asistidos debidamente asistidos.(sic)
SOLICITUDES DE LAS PARTES
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “El fiscal informa que se apertura investigación por la muerte de un menor y un agraviado que es mayor de edad, luego de leer las actas observa este representante que conforme a las declaraciones así como la inspección técnica la evidencia de una muerte por arma de fuego con arma de proyectiles así como una inspección técnica de sitio del suceso, en este orden de ideas rielas en las actas varias declaraciones la primera de esa declaración que corre al folio 34 es de la supuesta madre del occiso, posible porque no esta consignada el acta de nacimiento, en esa acta la madre del hoy occiso no testigo presencial del hecho afirma que estuvieron en curso en la muerte de su hijo por referencias unas series de personas a las cuales mencionan y que todos son encabezado por una persona que apoda joel (sic) el loco, esta victima ella afirma que ellos son unos azotes de barrios, pero como aparece puedo apodo sigue observando el fiscal que los apodos que se mencionan corresponden a los imputados hoy presentado. Así mismo se desprende de las actas que se identifican a los imputados ya con sus nombres y con sus apodos. Observa el fiscal en un acta de entrevista de Aura Bencomo, madre de Richard Machado, ella dice que escucho que su hijo estaba herido y ella le dio los primeros auxilios y que había un grupo de personas que tiene a la población sometidas. Luego viene la victima sobreviviente porque el en el hecho es herido, y el manifiesta que en el hecho manifiesta están metidos el fraile y el pegue, quienes lo someten con arma de fuego. La victima. Este misma persona afirma que el se encontraba con 2 personas mas, que manifestó que en el momento que es interceptado hecha a correr y allí es disparado. Observa esta representación la declaración de Ana Lucia Bencomo, la madre del niño y dice en su cuarta pregunta que estas personas son azotes de barrio, conforme a las propias declaraciones. Existe otra declaración del ciudadano Nuñez Alexander, son los testigos que ven a 2 de ellos. Esta un acta de Evelyn Ochoa, esta es la pareja de Joel el loco, que el sobreviviente afirma que es el cabecilla de la banda. Se observa un acta donde se recibe información que los imputados presentes en audiencias corresponden a los apodos que aparecen mencionados en las actas policiales, que son los imputados que se encuentran el la sala. Posteriormente se pide información así como riela al folio 64 del presente asunto. Con esto hay un muerto que producto de un hecho y que ese muerto conforme el acta fue producto de arma de fuego, al mismo tiempo observa esta representación que el conjunto de declaraciones afirman que estos sujetos forman parte de una banda y que producto de ellos se le dio captura a 2 de ellos, así mismo dada la máximas de experiencias sabemos como opera las bandas en este país. Es el caso que se desprende del acta de investigación penal suscrita por el funcionario policial Inspector William Gamez siendo el día 10 de Diciembre de 2008, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales número H-940-835 instruida por ante ese Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO encontrándose en la sede se recibieron ordenes de aprehensión numero GP01-P-2008-14591 incoada en contra de los ciudadanos BAÑEZ OLIVERO JOSE JAVIER Y ZAMBRANO GARCIA DERBIS ANDERSON, POR CUANTO LOS MISMOS SE ENCUENTRAN RETENIDOS EN LA SALA DE ESEPRA DE ESE DESPACHO PORQUE ESTABAN SIENDO IMPUESTOS DE LA AVERIGUACIÓN LLEVADA E IDENTIFICADOS PLENAMENTE por guardar relación con el caso que les ocupa, los impusieron de las boletas de aprehensión emanadas del Tribunal Octavo de Control, le leyeron sus derechos y quedaron en la sede a la orden de la Fiscalía 27° que conoce la causa, por todo lo antes expuesto se ponen a disposición del Tribunal los imputados presentes BAÑEZ OLIVERO JOSE JAVIER Y ZAMBRANO GARCIA DEYBIS ANDERSON y precalifica el hecho por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JOISES PEÑA BALLESTEROS (niño de 4 años de edad), en grado de complicidad correspectiva y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDA CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRSUTACION. en perjuicio de Richard Machado y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, solicito se llame a deponer a las victimas y luego de su deposición le conceda la palabra a la victimas, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LALMA (Sic) A DECLARAR A LA VICTIMA Se llama a declarar el ciudadano: RICHARD ALEXANDER MACHADO BENCOMO CI: 12.108.692, y expone: Yo vivo aquí trabajo al frente llegaron unos señores que me están fabricando la casa, y entonces ellos estaban diciéndome que necesitan algo, yo los podía ayudar, llegue fui a mi casa entonces le digo a mi mama que estén pendientes con los señores que están trabajando yo salí cuando llegue a la segunda escalera vi a 2 muchachos y me vieron, entonces cuando yo iba a seguir le vi la pistola en la mano y allí fue cuando salí corriendo, me metí en la parte del corredor de mi mama, mi mama me dice que mataron al sobrino mío , llego la policía municipal Y ME MONTARON AL HOSPITAL, LUEGO NO SUPE MAS NADA. INTERROGA LA DEFENSA. Reconoce a unos de victimarios aca?no. El ministerio publico quiere que se deja constancia de lo siguientes, es obvia la pregunta de la defensa, el ministerio publico quiere dejar constancia que el mismo jamás afirmo sino haber visto a quien apodan al Fraimen Y AL peguei, como quienes lo apuntaron fraile se llama Rosales Benavides, mal puede decir en esta audiencia que no ellos. INTERROGA EL TRIBUNAL. Por conocimiento de quien se entero que andaban todos los muchachos? Yo no dije nada de eso, yo no dije nada. Cuando la ptj fue a mi casa entraron y vieron lo que habia pasado y me preguntaban por varias personas que yo no se quienes son, y me decian que yo tenia que saber, es todo. SEGUIDAMENTE SE HACE LLAMAR A LA REPRESENTTANTE DE LA VICTIMA: MIRIANGELA DEL CARMEN BALLESTERO SALAZAR, Titular de la Cèdula de identidad 14.184.677 y paso exponer: El dia que fallecio mi hijo, me encontraron llevando a mi sobrino para el colegio entonces en lo que estoy asi yo digo paso mi vecino del frente, entonces en lo que estoy en el puente de barbula veo a mi tia luis en un ambulancia entonces yo me fui en una camioneta, vinieron unos vecinos pero nadie me dice nada, en ko que pase el puente y me dijo mi vecina por fin que paso, entontes en lo quuegue a la esquina de mi casa me dicen q por el niño pequeño que murio en su casa, entonces veo esa gente en la casa y me dicen mi negrito, me dicen que mataron a mi niño, yo Sali corriendo, entonces en lo que subo para arriba me dice tu negrito se murio, cuando llego al hospital me dice que lo siente un ptj me dice tiene que declarar entonces me fui para la casa y busque el papa de mi hijo y alli di mi primera declaración. Luego me dicen tiene que ir a la fiscalia 20 con el papa de mi hijo me dice que el caso lo tiene la 27. Entonces fue a fiscalia le deje unos papales y unas fotos de mi hijo, después fui a la fiscalia y luego fui a la tercera fiscalia y me dijo necesito una declaración de la persona herida. Me entere que estaban llamando de ptj para reconocer a los muchachos que están presos, cuando llegue a ptj en lo que estoy sentada me dice el funcionario y me saca una copia de las cedula de unos muchachos y yo les dije que no eran ellos. Entonces llamaron Richard y richard dijo que no eran. Luego me asisto a la fiscalia y digo que esos muchachos no tienen nada que ver con los muchachos. El fiscal me dijo como va decir que estos muchachos no son, yo le dije que esos muchachos no son yo le dije con el dolor de madre que esos muchachos no son, los verdaderos muchachos no son. Tampoco quiero que se quede impune la muerte de mi hijo. Solicito que se haga justicia. INTERROGA EL TRIBUNAL. Como asegura que aquellos si fueron y estos no? porque esa banda es muy conocida. Usted dice en su entrevista que ellos estaban alli? Yo puse la denuncia que eran unos muchachos que tenían azotados el barrio, yo no he nombrado ningún tribilim ni nada de eso. Quien la amenazo? Yo les dije que estábamos solas y me daba miedo. INTERROGA LA DEFENSA. Conoce los apodados de esa banda?el niño, el bebe, el davicito, el chips, el catire, el willy, el javier benavide, ya la ptj los identifco, menos estos que en ningun los he nombrado.
SEGUIDAMENTE PASO EXPONER EL FISCAL. No tengo ningún interés en esta audiencia, seria irresponsable de mi parte atribuirle un delito a la madre del occiso. Yo me traje el oficio donde esa persona expone y en virtud de lo que expone le doy una medida de protección, y no obstante de eso la mando y la remito atención a la victima, ella me dice comparezco hablar con el fiscal ya que en el día de ayer fueron los familiares de Devis Zambrano, para que lo sacara de este problema, yo estoy muy asustada porque me dijeron que por haber echado paja al gobierno me iban a quemar la casa. Seria irresponsable decirle a esta señora le imputo el delito en audiencia ya que de las declaraciones se habla de azotes de barrios. Consigo en este acto las copias del mismo, la victima esta asustada teme por su vida. Por eso no lo digo delante la victima, es todo.
Oída la manifestación anterior, se les impone a los ciudadanos JOSE JAVIER BAÑEZ OLIVEROS y DEYBIS ANDERSON ZAMBRANO GARCIA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- JOSE JAVIER BAÑEZ OLIVEROS, natural de Valencia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº23.427.772, de profesión u oficio Albañil, hijo Irma Olivero y Jose Bañez, -domiciliado en la Colina de Girardote, Sectoe 03 Calle Bolivar y expone: Cuando la broma del niño yo estaba trabajando, cuando llegue en la tarde me entere de la broma del niño que lo habían matado, después fue cuando los policías me fueron a buscar, los policías me llevaron y me dieron con la pistola en el cachete, luego sacaron al cuñado para afuera, luego me llevaron para la patrulla, luego me dieron las vueltas, luego el ptj me dijo que me iba a dar una pela. Luego me pegaron por los pechos y luego me metieron al calabozo, y entonces me dijeron que los lllevara donde estaban las 2 pistolas, me pusieron las bolsas en la casa y me dieron golpes y me DIAN que buscara las dos pistolas. INTERROGA LA DEFENSA. TIENE ALGUN APODO? Me llaman por mi nombre. Tiene algo que ver con la muerte del niño? no. es todo. 2.- DEYBIS ANDERSON ZAMBRANO GARCIA, natural de Valencia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº19.231.906, de profesión u oficio albañil, hijo Suleimy Garcia de Zambrano y Feliz Zambrano, domiciliado Barrio Colinas de Giraldot, Calle Manantial, Casa Nro. 10 , Naguanagua Estado Carabobo. y expone: El 25-11-2008 mi mama cumplí año y yo Sali a trabajar ese dia nos fuimos a las 7:00 y llegamos a las 8 am pintamos todo el frente, a als siete d el anoche venimos de regreso, al dia siguiente me entere la muerte del niño, y se rego que fue peguey, luego el miércoles se metieron a mu casa y me arrestaron, de alli no se mas nada hasta ahorita, es todo. INTERROGA EL FISCAL. Con quien andaba ese dia? Con el señor Alexander Lopez. A que salieron ustedes? A trabajar en la casa del juez Cesar Reyes. Dígame la dirección? No la se bien. Que hace el señor con quien andaba? Se puede localizar en la Colinas de Girardot. INTERROGA LA DEFENSA. Como fue la detención? A las seis de la mañana ellos entraron tumbando la puerta y nos detuvieron a las 6 de la mana. Tienes algún apodo?no ninguno. La persona que andaba trabajando contigo, cree que el pueda colaborar lo que estas diciendo, es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Si bien es ciero que en esta audiencia se tiene que comprobar los elementos de convicción la representación fiscal, haciendo un analisis que se encuentra en el expediente tomara por hecho los sobrenombres con nuestro defendidos. Solamente una persona en la investigación hace mencion cuando preguntan un tal javier, sin ningun tipo de referencia y esa señora es quien hace menciona y es la señora Benavides, mas nadie hace mención, hay un error de identidad en el presente asunto. La orden de aprehensión son elaboradas después de la detención, violándose el precepto constitucional, la razon de ser del debido proceso es la búsqueda de la verdad, cometiendo se esos errores lo que esta haciendo es no realzar una buena justicia. Las actas fueron incorporadas en este momento, es todo. SEGUIDAMENTE PASO EXPONER LA DEFENSORA Y PASO EXPONER: oida la pre-ca,ificacion del ministerio publico rechazamos la misma por cuanto las mismas no se adecuan al tiempo modo y lugar como sucedieron lo hechos, ya que se desprende que nuestro defenido fue detenido a las 6 am por funcionarios policiales y la información que le daban los funcionarios a estas personas detenidas que si no tenian registro policiales estos salian. Mi defendido tuvo en etapara de investigación y mi representado en ningun momento se le tomo declaracion a mi defendido, violandose el articulo 49, motivo por el cual solicto las nulidades de las actuaciones. Esta defensa Medida Menos Gravosa, invocando la presunción de inocencia, de conformidad con el articulo 8 del copp y en virtud que mi representado tiene 18 años, consigno constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia donde se demuestra que el mismo se dedica al juego de fútbol, es todo.
DE LA APREHENSION
Los hoy imputados fueron detenidos en virtud de una orden de aprehension acordada por el Tribunal 8° de control de este circuito, observa el Tribunal, que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, se evidencia, que los imputados fueron detenidos, en virtud de que en las entrevistas realizadas en el CICPC, tanto la madre del niño fallecido, así como la otra victima del hecho y otras mas mencionan a los imputados de autos como involucrados en el hecho; si bien es cierto que ellos fueron escuchados por el tribunal, diciendo que los mismos no tenían nada que ver, no es menos cierto que consta en actas solicitud de protección de la madre del occiso ya que los familiares de los imputados fueron hasta su casa y la amenazaron de que se la quemarían, cambio de versión que llama la atención de esta juzgadora, haciendo presumir que tal versión fue cambiada por miedo ; por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra subsumida dicha conducta en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta la Aprehensión en Flagrancia.
DE LA PRECALIFICACIÓN A LOS HECHOS Y EL IMPUTADO
Esta Juzgadora considera, que todos estos hechos ya narrados, se subsumen en los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Público, y las actas de investigación demuestran que presuntamente los imputados realizaron todos los actos configurativos de los mismos; por lo que este tribunal, esta CONFORME con dicha precalificación fiscal.
Así mismo, queda notado que los imputados, pudieran ser los autores o participes del delito precalificado; por lo que de ahí se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción que los imputadas, pudieran ser autores de la comisión de los delitos precalificados, aunado a que a pesar de que los imputados no contaran con los medios económicos para salir del país, no es menos cierto que para impedir u obstaculizar la adecuada culminación del proceso penal bastaría con ocultarse cuidadosamente, a objeto de no ser capturado por las autoridades policiales, por lo que se consideran cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena aplicable y la magnitud del daño causado.
DEL PROCEDIMIENTO
Igualmente, vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, en razón de lo complejo del caso y la gravedad del mismo, se hace necesario recabar elementos y pruebas para determinar con exactitud los hechos que lleven a la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que se ACUERDA la continuación por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE JAVIER BAÑEZ OLIVEROS Y DEYBIS ANDERSON ZAMBRANO GARCIA; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JOISES PEÑA BALLESTEROS (niño de 4 años de edad), en grado de complicidad correspectiva y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDA CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRSUTACION. en perjuicio de Richard Machado. Se habilito el tiempo necesario para la presente publicación en virtud de que la Jueza se encontraba de reposo medico. Notifíquese una vez inicie la actividad judicial. Publíquese, regístrese y Diarícese la presente decisión, a los (21) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho César Augusto López Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 79.227, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano: José Javier Bañes Olivaros, con el debido respeto ocurre y expone:
1. Recurre de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 numerales 4 y 5 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión de la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha Quince (15) de Diciembre del dos mil ocho 2008, motivada en fecha 22 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribuna! de Primera Instancia en Función de Control Décimo (10°) del Circuito Judicial Penal de Carabobo, correspondiente al auto que Decreta: Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: José Javier Bañes Olivaros.
2. Arguye la defensa que la detención del imputado no fue realizada en flagrancia, sino en virtud de una Orden de Aprehensión, el día miércoles diez (10) de diciembre de 2008, a las 6:00 a.m, (folio 32), siendo que de las actas del expediente (folio 23) se puede observar que dicha Orden de Aprehensión fue Emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Octavo 8°, ese mismo día, pero a las 6:56 PM, de lo que se infiere que la orden de Aprensión fue emitida posterior a la captura, razón por la cual solicita palabras mas o palabras menos, al invocar el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad del procedimiento de aprehensión de su representado.
3. Señala que el decreto del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumplió los requisitos del artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señala cuales son los fundados elementos de convicción que existen para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, solo toma tal decisión por la gravedad del delito.
4. Solicita que este Recurso sea sustanciado y resuelto con las consideraciones del caso y sea Anulado el Decreto de Privativa de libertad en contra de su defendido
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho RICARDO ARCINIEGA, en su condición de Fiscal Primero encargado de la Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, por medio del presente escrito da respuesta al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
1. Señala como punto relevante y pertinente de contestación, que el Tribunal de Control acordó la Orden de aprehensión por considerar que existía suficientes elementos de convicción y que seguidamente a esto, se realizó el tramite conducente a los fines de materializar la aprehensión de los ciudadanos que cometieron el hecho punible investigado, evidenciándose ello de acta de Notificación de Derechos de fecha 10 de diciembre del 2008, levantada a las 08:20 horas de la noche firmada por los imputados ZAMBRANO GARCIA DEYBIS ANDERSON y BAÑEZ OLlVEROS JOSE JAVIER.
2. Posterior a la notificación de los imputados, estos fueron puestos a la Orden del Ministerio Publico y se celebró la audiencia de presentación de imputados, siendo día Quince de diciembre de dos mil ocho, a las 4: 15 horas de la tarde, transcribiéndose seguidamente el contenido de dicha audiencia.
3. Señala que el ciudadano Juez, para declarar procedente la solicitud Fiscal tomó en consideración los elementos de convicción que obraban en las actuaciones, y motivó suficientemente a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido en él, como autor o partícipe (artículo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal) y b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias establecidas en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Señala que el recurrente manifiesta, que la aprehensión de los imputados no esta como Flagrancia, aduciendo al respecto que ciertamente ellos no fueron aprehendidos minutos después de haber cometido el delito, sino que en virtud de las diligencias de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Las Acacias órgano que dirigió la investigación desde el momento que ocurrió la muerte del menor JOISES PEÑA BALLESTERO, dichas diligencias arrojaron como resultado la identificación de varios ciudadanos que conforman una banda la cual mantiene azotado el sector donde ocurrieron los hechos, y en virtud de ello fue solicitado al Ministerio Publico tramitara dicho requerimiento ante el órgano Jurisdiccional, como fue en el presente caso de conformidad con lo establecido en el articulo 250 párrafo ultimo del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Señala que si bien es cierto el recurrente hace alusión del principio de la retroactividad, en virtud que el hecho ocurrió el 25/11/2008, y los imputados fueron detenidos el día 10/12/2008, no es menos cierto que el Ministerio Publico como titular de la acción penal en el presente caso, ordenó diligencias de investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, solicitándole al órgano jurisdiccional la correspondiente orden de aprehensión con suficientes elementos de convicción para hacer justicia en delitos de este tipo los cuales son un flagelo para la sociedad.
6. Solicita de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de dicho recurso, que sea declarado sin lugar y mantenga la decisión recurrida, a tal efecto anexa copia de los elementos de convicción mencionados en este escrito.
DE LAS CONSDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, de la lectura del contenido del Recurso de Apelación se puede extraer que el mismo se centra en dos denuncias específicas, la 1era denuncia basada en una “SOLICITUD DE NULIDAD” por estimar la defensa que la aprehensión de sus defendidos no fue realizada en flagrancia y que la orden de aprehensión fue emitida con posterioridad a la materialización de esta y la 2da denuncia basada en que el auto no cumplió los requisitos del artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el no se señala, cuales son los fundados elementos de convicción que existen para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Respecto a lo que hemos denominado la la 1era denuncia basada en una “SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION expedida contra el imputado José Javier Bañez Oliveros” por estimar la defensa que la aprehensión de sus defendido no fue realizada en flagrancia y que la orden de aprehensión fue emitida con posterioridad a la materialización de esta, la Sala Advierte lo siguiente:
En fecha 15-12-2008, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados del Ciudadano: José Javier Bañez Oliveros, en virtud de la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad planteada por el Ministerio Público, en dicha audiencia las defensas Técnicas de los referidos imputados solicitaron la nulidad de la orden de aprehensión en los siguientes términos:
. “…Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone:Si bien es ciero que en esta audiencia se tiene que comprobar los elementos de convicción la representación fiscal, haciendo un analisis que se encuentra en el expediente tomara por hecho los sobrenombres con nuestro defendidos. Solamente una persona en la investigación hace mencion cuando preguntan un tal Javier, sin ningún tipo de referencia y esa señora es quien hace menciona y es la señora Benavides, mas nadie hace mención, hay un error de identidad en el presente asunto. La orden de aprehensión son elaboradas después de la detención, violándose el precepto constitucional, la razón de ser del debido proceso es la búsqueda de la verdad, cometiendo se esos errores lo que esta haciendo es no realzar una buena justicia. Las actas fueron incorporadas en este momento, es todo. SEGUIDAMENTE PASO EXPONER LA DEFENSORA Y PASO EXPONER: oída la pre-calificación del ministerio publico rechazamos la misma por cuanto las mismas no se adecuan al tiempo modo y lugar como sucedieron lo hechos, ya que se desprende que nuestro defendió fue detenido a las 6 am por funcionarios policiales y la información que le daban los funcionarios a estas personas detenidas que si no tenían registro policiales estos salían. Mi defendido tuvo en etapara de investigación y mi representado en ningún momento se le tomo declaración a mi defendido, violándose el articulo 49, motivo por el cual solcito las nulidades de las actuaciones. Esta defensa Medida Menos Gravosa, invocando la presunción de inocencia, de conformidad con el articulo 8 del copp y en virtud que mi representado tiene 18 años, consigno constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia donde se demuestra que el mismo se dedica al juego de fútbol, es todo…”
Siendo que el Tribunal A-quo, resolvió lo siguiente: “En relación a la nulidad el l (sic) Juez de control 8 consideró que estaban llenos los extremos conforme a la ley”.
Lo cual que en principio podría estimarse como una negativa de nulidad lo cual devendría en recurrible, conforme al último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al leer el contenido del auto dictado con posterioridad a la audiencia, no se advierte una motivación respecto a la nulidad solicitada, muy a pesar de tocarse ambiguamente aspectos relacionadas con la misma, lo que conlleva a esta Sala a advertir que hubo una omisión de pronunciamiento del A-quo respecto a la solicitud de Nulidad planteada ante su autoridad, lo cual debe ser resuelto motivadamente, por dicho Tribunal, en el lapso perentorio de tres (3) días, al momento de recibir la presente actuación. Así se decide.
Respecto a la segunda denuncia relativa a la impugnación del auto que acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad por inmotivado, la Sala advierte lo siguiente:
Se parte de la premisa jurisprudencial, que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada del Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo Nro. 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
En consideración al contenido de esta doctrina Jurisprudencial, se procede a revisar el contenido del auto recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advirtiéndose que en el presente asunto el Juez A-quo, si cumplió con el deber de dictar el auto de privación Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
“…JOSE JAVIER BAÑEZ OLIVEROS, natural de Valencia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.427.772, de profesión u oficio Albañil, hijo Irma Olivero y José Bañez, domiciliado en la Colina de Girardot, Sector 03 Calle Bolívar …”
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:
De la lectura del auto recurrido, se advierte que el Juez al momento de exponer su motivación en el auto recurrido señaló acreditados la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante Fiscal, en los siguientes términos:
“…Esta Juzgadora considera, que todos estos hechos ya narrados, se subsumen en los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Público, y las actas de investigación demuestran que presuntamente los imputados realizaron todos los actos configurativos de los mismos; por lo que este tribunal, esta CONFORME con dicha precalificación fiscal.
Así mismo, queda notado que los imputados, pudieran ser los autores o participes del delito precalificado; por lo que de ahí se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción que los imputadas, pudieran ser autores de la comisión de los delitos precalificados, …”
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:
“…aunado a que a pesar de que los imputados no contaran con los medios económicos para salir del país, no es menos cierto que para impedir u obstaculizar la adecuada culminación del proceso penal bastaría con ocultarse cuidadosamente, a objeto de no ser capturado por las autoridades policiales, por lo que se consideran cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena aplicable y la magnitud del daño causado.…”
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE JAVIER BAÑEZ OLIVEROS Y DEYBIS ANDERSON ZAMBRANO GARCIA; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JOISES PEÑA BALLESTEROS (niño de 4 años de edad), en grado de complicidad correspectiva y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDA CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRSUTACION. en perjuicio de Richard Machado. Se habilito el tiempo necesario para la presente publicación en virtud de que la Jueza se encontraba de reposo medico. Notifíquese una vez inicie la actividad judicial. Publíquese, regístrese y Diarícese la presente decisión, a los (21) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008)…”
Así del contenido del auto recurrido, y procediendo de conformidad con la excepción al Principio de Exhaustividad que rige las decisiones judiciales, se constata que el auto dictado en fecha 22-12-08, si cumple conforme al acato de esta doctrina jurisprudencial citada, con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y con una motivación acorde a la fase primigenia del proceso.
Por lo que precisados los puntos anteriores, se estima que el auto recurrido cumple con el deber de motivación y lo extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial, que ha sido precedente de esta Sala de excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, en la fase primigenia del proceso, en acatamiento al Principio de Igualdad y muy especialmente al Principio de Expectativa Plausible. Así se decide.
Igualmente se advierte de la revisión del sistema juris, que en fecha 27 de febrero del 2009, el Tribunal A-quo, acordó la Revisión de Medida solicitada a favor de los Imputados de autos, procediendo en consecuencia a otorgar la libertad de los mismos, bajo el sometimiento de las medidas indicadas en el decreto de medida cautelar otorgada, frente a lo cual ni los imputados, ni sus defensas ejercieron recurso alguno quedando conformes con la revisión de medida otorgada.
De lo cual se deduce que sobrevenidamente fueron revalidadas por las partes los extremos que tuvo el Juez a su alcance para dictar la medida privativa judicial de libertad conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal, solo que por circunstancias sobrevenidas inherentes al fomus bonis iuris y el perinculum in mora, el Juez advirtió que se podía seguir el proceso con una medida menos extrema como lo es la medida privativa judicial de libertad, razón por la cual se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por este motivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO LOPEZ ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano: JOSÉ JAVIER BAÑES OLIVEROS, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre del 2008, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena al Tribunal A-quo pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad planteada por el recurrente ante su autoridad al advertirse una Omisión de Pronunciamiento; desestimándose por infundada la denuncia en relación a la falta de motivación de la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 15 de diciembre del 2008, confirmadse en consecuencia dicho fallo. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
Los Jueces
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Lega
GP01-R-2009-000014
Hora de Emisión: 1:17 PM
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