REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º



ASUNTO : GJ01-X-2009-000012
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, LILA VALERA DE SEQUERA, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 15 de abril de 2007 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de abril del 2009, se solicitaron recaudos al juez A-quo, lo cuales fueron recibidos en fecha: 30 de abril del 2009.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“…En el día Dos (02) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de su inhibición en la presente causa en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2007-003387, seguida a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MORON APARICIO, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO y FREDDY JOSE COLINA DOMINGUEZ; por los motivos que a los continuación indico; En los días 27 de Septiembre del 2007, 23 de Octubre del 2007, en fecha 21 de Noviembre del 2007, y 07 de Agosto Del 2008, la Sala N° 1, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la Inhibición por mi planteada en las causas N°GK01-P-2001-000029 , GJ01-P-2001-000062 , GP01-P-2006-000020 y GP01-P2006-009600 igualmente en fecha 23 de Enero del 2008, y 04 de Agosto de 2008, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la inhibición por mi planteada en la causa Nº GK01-P-2002-000159, y GP01-P-2008-009178 , por las siguientes razones:

“… del postulado que la inhibición es la medida de la competencia subjetiva del Juez, al limitarlo para conocer aquellos casos donde tenga vínculos con los sujetos y el objeto del proceso o con la causa misma, garantizándose por este medio una administración de justicia objetiva e imparcial, al quedar depurada la función jurisdiccional de influencias tanto internas como externas con capacidad de influir en el animo del jurisdicente en el momento de dirimir la controversia que le sea sometida a su conocimiento… igualmente dejó establecido la Sala en su decisión “… se evidencia que hubo una confrontación de los Defensores y de los acusados con la Jueza, en donde, obstante la dirección que ejerciera del proceso respondiendo a los planteamientos de la Defensa y tratando de dar un orden, se vislumbran conductas y expresiones por parte de la Defensa, que no dejan de incidir en la subjetividad de la Juzgadora, al tener el potencial suficiente para generar animadversión en la Dirección del Debate lo cual constituye una circunstancia externa que afecta la objetividad e imparcialidad de la labor jurisdiccional…” (Sic) (Comillas y negritas del Tribunal).

Ahora bien responsable como he sido durante mi trayectoria como Juez, considero que en la presente causa, me encuentro incursa en una de las causales de inhibición establecidas en el Artículo 86, Ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma, el Abogado Privado HINMEL GONZALEZ, actúa como Defensor de los Imputados ciudadanos EFRAIN ANTONIO MORON APARICIO, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO y FREDDY JOSE COLINA DOMINGUEZ; siendo este el Abogado actuante en las causas Nos. GK01-P-2001-000029 seguida a Nelson Goitia y Rolando Nacero, en la causa N° GJ01-P-2001-000062 seguida a Daniel Comunian y Simón Guerra, y la causa N° GP01-P-2006-000020 seguida a Cherry Enrique Bracho Mendoza, Jean Carlos Esparza, Pedro Jesús Pinto Escalona Narciso Antonio Gutiérrez; y GP01-P-2006-9600 seguida a Jean de la Cruz Pérez y Hugo Alberto Barreto por lo cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR las INHIBICIONES por mi planteadas y en la causa Nª GK01-P-2002-000159, seguida a Daniel Alfonso Guillen y Mauricio Alberto Escamilla Ríos, y GP01-P-2008-9178, la Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la INHIBICION por mi planteada; en consecuencia la presente causa tiene vínculos directos con una de las partes del proceso, como es el Abogado HINMEL GONZALEZ, Defensa del Imputado, que me limita seguir conociéndola, que seguir conociendo de la misma, no podría garantizarle una administración de Justicia objetiva e imparcial, INHIBICION que sobrevino por las decisiones ut supra identificadas, causa que se encontraba en la etapa de celebración de la Audiencia preliminar; que de seguir conociendo la misma, y por la animadversión que he sentido al conocer causas en donde sea parte el Abogado Hinmel González, al tomar cualquier decisión en la presente causa, no puedo garantizar que sea objetiva e imparcial, debido a la predisposición en que me encuentro, toda vez que las ofensas, irrespeto y amenazas proferidas a mi persona en la oportunidad de la realización del debate oral y publico en la causa GK01-P-2001-000029, por el Abogado Hinmel González los cuales fueron a viva voz y ante todo el publico que se encontraba en la Sala de Audiencia, aun persisten en mi estado anímico que es imposible olvidar, toda vez que el Abogado Hinmel González ha llevado esa situación al terreno personal, situación publica y notoria y aun cuando esta causa es distinta a la anterior, sin embargo no es menos cierto que siendo una de las partes como lo es el Abogado Hinmel González, quien actúo en otra causa ofensivamente en contra de mi persona; en consecuencia anímica y psicológicamente me siento afectada para conocer otras causas en donde el referido Abogado sea parte; una vez analizado considera esta Juzgadora que mi imparcialidad se siente afectada ante el comportamiento del Abogado Hinmel González en su oportunidad y por lo cual fue declarado con lugar la inhibición por mi planteada, ya es suficiente para quien aquí decide, que al actuar en el presente asunto, sienta animadversión de seguir conociendo la misma, seguida a estos ciudadanos, así como cualquier otra causa en donde sea parte el referido Abogado; situación esta que lleva a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad en el presente asunto y que de seguir conociendo la misma podría influir esa animadversión que en este momento experimento, en el momento de tomar decisión al respecto; en Consecuencia de conformidad con el artículo 86 en su ordinal 8º del COPP, procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa seguida a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MORON APARICIO, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO y FREDDY JOSE COLINA DOMINGUEZ. Considera la suscrita, que la inhibición es un acto personalísimo del Juez, que solo debe hacerlo cuando estime comprometida su imparcialidad en la causa que esté conociendo; en el Ejercicio de mi Función Jurisdiccional, pienso que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia, por lo que es su deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso, y solo cuando éste equilibrio se vea afectado por una causa o motivo grave, tiene el Juez la obligación de tomar la sabia decisión de inhibirse, cabe destacar que al haber sido declarada con lugar la inhibición por mi planteada en las causas N° GK01-P-2001-000029, GJ01-P-2001-000062, GP01-P-2006-000020 y GK01-P-2002-000159; GP01-P-2006-9600 y GP01-P-2008-9178,ha surgido por mi parte, una causal de inhibición que no existía para el día 09 de Febrero del 2009, fecha en la que me correspondió conocer de la presente causa, todo lo dicho acerca de mi conducta considero que son motivos graves que actualmente afectan mi sensibilidad, aun cuando, estoy segura que ante cualquier situación soy capaz de tomar una decisión Justa, pero al ser expuesta ante la opinión pública, poniendo en tela de juicio mi imparcialidad e integridad, se ve afectado mi animo, para la realización de la Audiencia Preliminar, aun cuando los Jueces por la labor que desempeñamos, pareciera que debemos hacer caso omiso a los ataques que a diario recibimos, por la misión de ser Juez, pero considero que en el presente caso, también podría verse afectada mi objetividad e imparcialidad pues fui irrespetada como ser humano y como Juez, lo que anímicamente me ha generado una situación llevada al campo personal; aunado al hecho que se presentarían situaciones, que traerían como consecuencia que continuar con el debate, durante él, o al emitir un pronunciamiento, cualquiera de las partes, que se sienta afectada por la decisión, podría hacer uso de estas situaciones expuestas ante la opinión pública, esgrimiéndolas como bandera a su favor, y seguir enlodando mi nombre y reputación como juez, por lo que de manera sabia, seria, recta, cualidades que siempre me han caracterizado, actuando en forma responsable y como buena Administradora de Justicia, es por lo que considero que lo mas sano en la presente causa, es INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, así como en cualquier otra causa en donde sea parte el Abogado HINMEL GONZALEZ, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente la causal contemplada en el numeral 8 del mencionado articulo 86; en virtud de existir una causa o motivo grave que pudiera ver afectada mi imparcialidad, por todo lo antes expuesto; en consecuencia fórmese cuaderno separado con copia de las Decisiones emanadas de la Sala N° 1 y Nº 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de la presente acta, a fin de ser tramitada conforme a la Ley la incidencia correspondiente. Remítase la presente actuación a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los demás jueces de Primera Instancia en funciones de Control, con excepción de la suscrita Juez inhibida. Remítase el cuaderno separado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en la Corte de Apelaciones de este Circuito. Notifíquese a las partes. Es todo”.Jueza Quinta en Función de Control. Lila Valera de Sequera…”


DE LAS PRUEBAS
La Jueza inhibida presentó como prueba de la causal de inhibición alegada, las siguientes documentales:

1. Copia Certificada de la actuación GK01-P-2001-000029, contentiva de acta de Inhibición mediante la cual la señalada Juez se aparta del conocimiento del asunto GK01-P-2001-000029, y copias de actas varias levantadas en el referido asunto,

2. Copia certificada del acta Nro. 8 del Libro de Actas de Toma de Posesión del Tribunal 5to de Control con motivo de la rotación de jueces.

3. Copia certificada del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, donde consta que el profesional del derecho Hinmel González Venero, es el defensor de los acusado de la causa donde la Juez se inhibe.

4. Copia certificada de la planilla emitida por la URDD, en donde se deja constancia que por distribución aleatorio el referido asunto le correspondió conocer al Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza Lila Valera.

5. Auto de entrada de fecha 15-01-2009, del escrito acusatorio, así como del auto de fecha 20 de enero del 2009, donde se acuerda notificar a las partes que se fijó la audiencia preliminar para el día 02-02-2009. Actos de Comunicación (boletas de notificación libradas a las partes)

6. Copia Certificada del Acta Levantada con motivo del Diferimiento de Audiencia Preliminar, así como de los respectivos actos de comunicación.

7. Acta de Inhibición Nro. C5-0682-2009, en donde remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución para que sea que la causa sea redistribuida a los demás Jueces Competentes del Circuito Judicial.


RESOLUCIÓN

Debe este Tribunal colegiado pronunciarse respecto de la decisión de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, LILA VALERA DE SEQUERA de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2007-0003387, seguida a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MORON APARICIO, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO y FREDDY JOSE COLINA DOMINGUEZ, argumentando que los motivos que afectan su imparcialidad se sustentan en lo siguiente:

Manifiesta la Jueza inhibida que en el asunto signado bajo el Número: GK01-P-2001-000029, en el cual intervino como abogado defensor el profesional del derecho Hinmel González correspondiéndole a su autoridad fungir como Jueza de Juicio, fue irrespetada públicamente por el referido profesional; quien manifestó duda sobre su imparcialidad e integridad como Juzgadora; sobreviniendo como consecuencia de dicha situación un sentimiento de animadversión que se concreta en una causal de inhibición derivada de todo lo dicho acerca de su conducta.

En este orden de ideas puntualiza la Jueza inhibida, que quedó establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Apelaciones, que debido a este impasse quedó afectada la imparcialidad y objetividad que como administradora de justicia debe ostentar, debido a la predisposición en que se encuentra, alegando que las ofensas, irrespeto y amenazas proferidas contra su persona en dicho acto procesal, por el abogado Hinmel González, a viva voz y ante todo el público que se encontraba en la Sala de audiencia, aun persisten en su estado de animo, lo que le es imposible de olvidar.

En este sentido vista la situación fáctica explanada por la Jueza a quo, se analizaron las pruebas que aportara como soporte de sus argumentos y en los mismos se verificó que efectivamente el abogado Hinmel González interviene como defensor de los acusados EFRAIN ANTONIO MORON APARICIO, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO y FREDDY JOSE COLINA DOMINGUE, en el cual la Jueza inhibida fungía como Jueza de Control, a la par que se advierte del contenido de las decisiones invocadas dictada por esta Corte de Apelaciones, los diferentes incidentes suscitados entre la Jueza Inhibida en su anterior condición de Juez de de Juicio y el Abogado defensor Hinmel Gonzalez en el asunto GK01-P-2001-000029, que conllevaron a la inhibición de la Jueza Lila Valera de Sequera, constituyendo un antecedente y circunstancia externa que afecta la objetividad e imparcialidad de la labor jurisdiccional, toda vez, que los acontecimientos ocurridos en las mencionadas audiencias, contenidos en la decisión de la Sala, eventualmente podrían inferir en la mente de la juzgadora, estando en juego su objetividad e imparcialidad como Juez, considerando esta Alzada ajustada a Derecho su decisión de inhibirse, por lo que se declara con lugar la inhibición, al evidenciarse una causal perfectamente subsumible en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se concluye, luego del análisis del acta y de las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición planteada por dicho Jueza, Y así se decide.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, LILA VALERA DE SEQUERA en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2007-003387, seguida a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MORON APARICIO, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO y FREDDY JOSE COLINA DOMINGUEZ y conforme a lo dispuesto en los artículos 86.8 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa a los fines de que sea agregado al expediente principal.

JUECES DE SALA

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


LA SECRETARIA

MARIANT ALVARADO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria