REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 5 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
CAUSA: GK01-X-2009-000005
Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2009, la abogada Maryselle Gutiérrez, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora del acusado JULIO CESAR PEREZ MORALES, recusó a la Juez Itinerante N° 5 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por que su imparcialidad resultó afectada al haber presenciado en juicio que se interrumpió, la evacuación de pruebas ofertadas tanto por la fiscalía como por la defensa, en la causa distinguida con el Nº GP01-P-2007-011144 que el Estado Venezolano le sigue a su prenombrado defendido.
En fecha 23 de Abril de 2009, la prenombrada jueza de juicio, suscribió acta donde informa y rechaza la recusación planteada y ordena abrir el correspondiente cuaderno separado, y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los jueces de la Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de Abril de 2009, ingresó la actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Corresponde ahora a esta Sala verificar con carácter previo si la recusación cumple con los requisitos para su Admisibilidad y al respecto, ha constatado que la abogada recusante, interpuso su recusación mediante escrito presentado en tiempo hábil y con fundamento en el supuesto legal previsto en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas a que acarrean su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cumplidos como han sido trámites procedimentales del caso, de seguido pasa la Sala a resolver la cuestión de fondo planteada, y al respecto lo hace previa las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
En escrito de fecha 21 de Abril de 2009, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en esa misma oportunidad, la abogada MARYSELLE GUTIERREZ, defensora del acusado JULIO CESAR PEREZ MORALES procediendo de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente a la abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, Juez Itinerante N° 5 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se transcriben en su totalidad.
DE LOS HECHOS
En el presente caso, se Apertura Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio No.5 Itinerante a cargo de la ciudadana Juez Abg. OLIVIA RAMONA MACAPIO en fecha 12-03-09, siendo convocada continuación para el día 02-03-09 fecha ésta en la que se escuchó el testimonio en juicio y se sometieron al correspondiente contradictorio los siguientes medios de pruebas: 1-JOSE QUIRÓZ, 2-DOUGLAS AGUSTÍN DELPINO CENTENO, 3-MILDRED ROJAS RANGEL, 4-ALFONSO GERÓNIMO APONTE Y 5- JEISI SEQUERA
Se fijó continuación de juicio para días posteriores, siendo imposible continuar con el juicio, en virtud de que no se cumplió con el traslado de los acusados, por lo que el Juicio se INTERRUMPIÓ en fecha 13-04-09.
Así, las cosas recibe este despacho defensoril en fecha 20-04-09 Boleta de Convocatoria al Juicio Oral y Público para el 22-04 09, suscrita por la misma Juez de Juicio. (ANEXO MARCADA "A")
DEL DERECHO
Establece el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial, ello en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y como quiera que ya en el presente caso la mencionada Juez, escuchó el contradictorio al que se sometieron los órganos de pruebas, específicamente al dicho de Cinco (5) ciudadanos, consecuentemente la misma tuvo contacto directo con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, lo cual evidentemente compromete su imparcialidad al existir en el animo de éste ya una apreciación sobre los hechos ventilados en el contradictorio del juicio que se interrumpió.
Por lo que estando dentro del lapso legal, conforme lo establecido en el artículo 93 del texto adjetivo penal, habida cuenta que la suscrita tuvo conocimiento en fecha de ayer 21-04-09, con la convocatoria ajuicio anexa a este escrito, que la Juez no se había apartado del conocimiento del asunto y convocaba nuevamente ala apertura del juicio, y con fundamento a lo previsto en el artículo 86 numeral 8° ejusdem, procedo a RECUSAR FORMALMENTE a la juez Abg. OLIVIA RAMONA MACAPIO, en virtud de considerar que es motivo grave para que la misma conozca el juicio seguido a mi representado, en virtud de que la misma presenció en juicio que se interrumpió pruebas tanto de la fiscalía como de la defensa no pudiendo garantizar a los enjuiciados un proceso justo e Imparcial ya que por razones de inmediación tiene ya un juicio hecho respecto al caso, al estar contaminada procesalmente hablando, al no poder borrar de su fuero interno lo ya escuchado enjuicio, bien a favor o en contra de los procesados.
Es reconocido en este Circuito Judicial Penal, que no pueden conocer en fase de juicio los jueces que hayan tomado parte del proceso con anterioridad en Audiencia de Presentación, preliminar, pruebas anticipadas, ello, en virtud de estar contaminados al tener conocimiento de la fase previa al juicio, con más razón debe inhibirse aquel Juez, que como en el presente caso haya escuchado ya testimoniales en pleno desarrollo de juicio oral y público, que como en el presente se interrumpa toda vez, que si algún medio de prueba en el nuevo juicio no testifica igual o salen a relucir circunstancias distintas a las debatidas en el primer juicio, ese juez irremediablemente por razones elementales de lógica y naturaleza humana realizar en su hiero interior conclusiones que ni tan siquiera podrán ser plasmadas en su decisión final, pero que evidentemente influirán en su animo al tomar la decisión final.
Por lo que en aras de garantizarle al justiciable la tutela de que el juicio lo realice un juez imparcial, solicito a la Superior Instancia que corresponda decidir la presente solicitud, DECLARE CON LUGAR LA MISMA y ordene aun juez diferente realizar el presente juicio….”
Para sustentar sus argumentos la abogada recusante anexa copias de las Actas de Juicio donde consta que la juez recusada recibió las testimoniales de Cinco personas.-
II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 23 de Abril de 2009, la abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, Juez Itinerante N° 5 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“En el día de hoy, veintitrés de abril de 2009, quien suscribe, Abg. Msc. OLIVIA RAMONA MACAPIO, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
En fecha veintidós de abril de 2009, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARYSSELLI GUTIERREZ, en su carácter de defensora de publica del acusado JULIO CESAR PEREZ MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA LA FLORESTA Y JOSE MANUEL ANDRADE LECA, según nomenclatura Nro. GP01-P-2007-011144, mediante la cual me recusa, conforme al artículo 86, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estoy incursa a su juicio, debido a que escuché el contradictorio donde se evacuaron cinco testimonios, en razón de haber recepcionados esas pruebas afecta la imparcialidad de esta juzgadora, dicho escrito de RECUSACIÓN lo doy por transferido y reproducido en todas y cada una de sus partes en este escrito de descargo, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acuden ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una oportuna y adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, informe en los siguientes términos:
Analizada como ha sido la recusación incoada en mi contra, niego rechazo y contradigo el contenido de la misma al respecto, debo señalar respetables Magistrados, que de lo expuesto por la ciudadana defensora pública, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus Numerales, para que en contra de esta Juzgadora, prospere causal alguna de recusación..
En primer lugar, el artículo en referencia de la Norma Penal Adjetiva Vigente, señala lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación.- “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Omissis… “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Como puede observarse ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, del Escrito consignado por la recusante, no se desprende que pueda yo, estar incursa en alguna de las causales que señala la Norma, y que indica la defensora pública en su planteamiento recusatorio, respecto al Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, la recusante de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedora de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, por cuanto al momento que esta juzgadora declara interrumpido el juicio, evidentemente no había emitido opinión al respecto de la causa , y por lo tanto no se había creado un criterio a acerca de la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, y menos aun, cuando este tribunal estaba constituido con escabinos, es decir, como tribunal mixto, donde cada uno de los jueces emite su opinión una vez concluido el debate. (Subrayado mío.) Evidenciándose que la recusante tiene total desconocimiento del procedimiento alegado por la misma. Ahora bien, ciudadanos magistrados, es de destacar, que la presencia de los tribunales itinerantes en este Circuito Judicial Penal, es coadyuvar el retardo procesal y el descongestionamiento de los tribunales penales de este circuito, misión esta que se realiza, apegado las leyes con ética, acústica, profesionalismo, objetividad e imparcialidad al momento de tomar una decisión, a tales efectos, este tribunal pasa hacer un breve resumen de lo acontecido en la presente causa desde que se avocó al conocimiento, en fecha 4 de febrero de 2009, hasta la presente fecha:
En fecha 12 de febrero de 2009, se constituyó el tribunal en tribunal mixto, quedando constituido por los jueces escabinos FRANCISCO DEL TORO GIL Y RAMON FUENMAYOR y mi persona Abg. Msc. OLIVIA RAMONA MACAPIO, fijándose fecha de apertura para el día 12 de marzo del 2009. Según cursa a los folios 64 al 66 de la segunda pieza.
En fecha 12 de marzo del 2009, se apertura la presente causa, se suspendió de conformidad con el articulo 335 ordinal 2 del código Orgánico Procesal Penal. Según cursa a los folios 116 al 122 de la segunda pieza.
En fecha 24 de marzo se dio continuación a la presente causa y se suspendió de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Según cursa a los folios 154 al 163 de la segunda pieza.
En fecha 06 de abril del 2009, se difiere el juicio a solicitud del Ministerio Público. Según cursa a los folios 184 al 186 de la segunda pieza.
En fecha 07 de abril de 2009, se difiere el juicio vista la incomparecencia de los acusados, según cursa a los folios 208 al 209 de la segunda pieza.
En fecha 13 de abril de 2009, se difiere el juicio vista la incomparecencia de los acusados y estando en el undécimo día de suspensión, se declaró interrumpido el juicio. Según cursa a los folios 11 al 12 de la tercera pieza.
En fecha 15 de abril de 2009, el tribunal dicta auto fundamentando la interrupción y fija fecha para apertura el día 22 de abril de 2009. Según cursa a los folios 13 al 15 de la tercera pieza. En tal sentido, no habiéndose parcializado esta juzgadora, durante el desarrollo de las audiencias realizadas con ninguna de las partes, tal y como se puede evidenciar de las actas del debate, y en aplicación siempre de la tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que los hechos señalados por la recurrente, se erige y constituye en una recusación vaga e imprecisa, por la invocación legal efectuada, hecho este que no encuadra en ninguna causa legal de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe resaltar, que para el momento de tomar una decisión invoco las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respetando siempre los derechos de las partes, dando fiel cumplimiento al Derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.
Por otra parte, la imparcialidad y objetividad como Juzgadora no puede quedar menoscabada ya que el rol que ejerzo es realizado con el status de autoridad jurisdiccional, siendo objetiva manteniendo mí condición de Jueza justa e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia. De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, solicito que sea Declarada INADMISIBLE y SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, por temeraria, infundada, por dilaciones indebidas y por carecer de fundamentos legales concretos en la situación denunciada por la recurrente, confirmando que solamente me he limitado a administrar justicia con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos esgrimidos tanto por la recusante, como por la Juez recusada, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal de la destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad. .
En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento”.
De los anteriores postulados infiere esta Sala que la recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso: El Juez Natural, tal competencia no es en sentido funcional lo que se discute, sino la idoneidad subjetiva para brindar una solución equitativa e imparcial pues es allí donde subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico, que a juicio de la recusante, afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende procede a recusarla, lo constituye el hecho de haber presenciado y escuchado el contradictorio al que fueron sometidos los órganos de pruebas, específicamente al dicho de Cinco (5) ciudadanos, de nombres JOSE QUIRÓZ, DOUGLAS AGUSTÍN DELPINO CENTENO, MILDRED ROJAS RANGEL, ALFONSO GERÓNIMO APONTE Y JEISI SEQUERA. Igualmente el hecho de haber tenido la juzgadora contacto directo con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, lo cual compromete de manera evidente su imparcialidad ya que en su ánimo existe ya una apreciación sobre los hechos ventilados en el contradictorio del juicio que se interrumpió. Tales supuestos, fueron contradichos por la juzgadora en el informe reproducido a continuación de la recusación aduciendo entre otras cosas que del escrito consignado por la recusante, no se desprende que pueda estar incursa en alguna de las causales que señala el Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento en que declaró interrumpido el juicio, no había emitido opinión al respecto de la causa, y por lo tanto no había creado un criterio a acerca de la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, y menos aun, cuando el tribunal estaba constituido con escabinos, es decir, como tribunal mixto, donde cada uno de los jueces emite su opinión una vez concluido el debate. Igualmente alega que la recusante tiene total desconocimiento del procedimiento invocado, y luego de realizar una cronología de los actos previos a la audiencia del
12 de marzo del 2009, concluye señalando que la recusación por la fundamentación legal efectuada, resulta vaga e imprecisa, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, puede apreciarse tal como lo expresa en su informe la Juez recusada, que la recusación luce a simple vista vaga e imprecisa, pues la recusante se limita a señalar que la juez comprometió su imparcialidad por el solo hecho de haber tenido contacto directo con las pruebas ofrecidas por la defensa y por el Ministerio Público, sin siquiera indicar, si después de haber oído a esos testigos, llegó a emitir algún pronunciamiento sobre la calidad o veracidad de esos testimonios, y de los recaudos acompañados tampoco se aprecia algún pronunciamiento en ese sentido como para que esta Corte considere comprometida su capacidad subjetiva y para garantizar el debido equilibrio procesal la excluya del conocimiento de la causa.
En efecto, observa la Sala que lo infundado de las imputaciones se desprende del acta contentiva de la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2009 donde se evidencia que la actividad de la jueza en dicho acto se limitó a formular algunas preguntas como por ejemplo “ si el testigo tenía con los allí presentes algún grado de amistad o enemistad?, a ordenar la incorporación de nuevas pruebas, luego de advertir su presencia, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo a declarar sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa, quien se opuso a dicha incorporación, sin avanzar ningún tipo de opinión sobre la actividad realizada..
Por consiguiente, estima la Sala que, como de la revisión efectuada de las actas no se ha advertido la existencia de los motivos denunciados por la recusante, sin embargo, se le advierte que tales denuncias todo caso, pudieran haber sido revisados jurisdiccionalmente por la alzada una vez concluido el debate, a través de los diversos mecanismos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y así poder valorar tanto la existencia o no de esas presuntas violaciones denunciadas, as como los efectos jurídicos que ello implica, entre los cuales pudiera evidenciarse o no la presunta imparcialidad de la jueza itinerante.
En consecuencia, al no resultar acreditada la relación de causalidad, que debe existir entre los motivos que pudieren afectar a la juzgadora y la causal genérica legal prevista en el numeral 8 del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, obvio es de concluir en que la recusación interpuesta en contra de la abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada Maryselle Gutiérrez defensora del acusado JULIO CESAR PÉREZ MORALES, en contra de la abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO Jueza Quinta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.,
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno a la citada Jueza itinerante para que continúe conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria,
Mariant Alvarado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria,
Asunto: GK01-X-2009-000005
OULB/
Hora de Emisión: 1:44 PM
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