REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 5 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º

Asunto N° GP01-R-2009-000056.-
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Triana, defensor del ciudadano JUAN BOSCO CEDEÑO FRONTEN, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Juez Zoraida Fuentes de Hernández, en fecha 09 de enero del 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su nombrado defendido, al término de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 08 de enero de 2009, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal vigente.

Presentado el escrito contentivo del recurso y emplazada como fue la Representación Fiscal para que diera contestación a dicho medio ordinario de impugnación, lo cual hizo en su oportunidad, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, quien los recibió el 17 de Febrero de 2009, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza temporal abogada Ilvia Samuel Escalona.

En fecha 27 de Febrero de 2009, se desincorpora de la Sala por Inhibición la Juez Nº 3 de esta Sala doctora Nelly Arcaya de Landáez, y en virtud se declara constituida la Sala Accidental con la incorporación de la Juez Provisoria N° 4 Elsa Hernández García, quien de seguida se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de marzo de 2009, la Sala Accidental declaró admitido el expresado recurso, y en fecha .09 de Marzo de 2009, se reincorpora el juez. Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quien asume el conocimiento y la ponencia en el presente asunto, carácter con el cual suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO


En fecha 8 de Junio de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, la audiencia especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN BOSCO CEDEÑO FRONTEN; audiencia en la que las partes expusieron sus argumentos y alegatos y al final de dicho acto el citado Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud formulada y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal.

: Por auto de fecha 9 de Junio de 2008 el precitado tribunal de Control publicó el fallo en su totalidad estableciendo como fundamento del mismo lo siguiente:

“…El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:" El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". Considerando que en el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide, considera, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son: 1) Acta Policial de fecha 06/01/2009, suscrita por el Sargento Segundo Edgar Merchán, adscrito a la Policía de Juan José Mora, donde se deja constancia de la forma como fue aprehendido el imputado de autos, el cual, al ser llamado por el agente policial, procedió a. lanzar lo que tenía en la mano debajo de un carro, que el ciudadano Reinaldo Rafael Suárez Guette, testigo presencial de los hechos, indicó al funcionario, policial, que lo que había lanzado el imputado debajo del carro, era el dinero que había sacado de la gaveta del Banco Banesco, igualmente en dicha acta se deja constancia de la descripción de los billetes de diferentes denominaciones, es decir Dos (02) billetes de Cien (100,oo) y sesenta y ocho (68) billetes de cincuenta (50.oo), lo que arrojó un total de Cinco Mil Bolívares F (Bs., 5000,00) incautados; 2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano REINALDO RAFAEL SUAREZ GUETTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.106, testigo presencial de los hechos, es decir, la persona que observó al imputado, cuando extrajo de la gaveta del escritorio de la ciudadana María Isnelda Aguirre Quero, promotora de la entidad bancaria Banesco, el dinero antes señalado, que igualmente siguió al imputado y que posteriormente, señaló al agente policial, que el imputado había lanzado el dinero debajo de un vehículo; 3) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARÍA ISNELDA AGUIRRE QUERO, titular de la cédula de identidad N° 11.744.548, promotora de Banesco,, en la cual señala, que se le acercó un joven de nombre Reinaldo, cliente del Banco y le manifestó "que la habían robado unos reales que tenía, que al señor lo agarró la policía, que revisó la gaveta y efectivamente vio, que le faltaban los reales que un cliente le había dado con la planilla de depósito; 4) Copia de la planilla de depósito del dinero ya señalado. Ahora bien, todos estos elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena qué podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, es señal de que la conducta desplegada por el imputado, es más que razonable para vincularlo con los hechos que le atribuye la representación Fiscal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, y por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad, lo ajustado a derecho es decretar en contra del referido imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra la anterior decisión el defensor del imputado JUAN BOSCO CEDEÑO FRONTEN, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla inadecuada, desproporcionada, y además inmotivada lo que a su juicio constituye un vicio de nulidad absoluta, ya que no cumple con la exigencia consagrada en el artículo 246 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “ "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada."

En ese sentido aduce que, conforme al citado dispositivo legal, las decisiones deben ser debidamente motivadas y/o fundadas; pues es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos, de suerte que la decisión proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta, y así lo tiene consagrado expresamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a lo anterior señala que la decisión que se ha de tomar y dictar en casos como el de autos, en que exista solicitud de medidas judiciales preventivas privativas de libertad, debe llevarse a cabo en la misma audiencia en que se encuentren presentes todas las partes; no puede dividirse ni partirse tal momento, estableciéndose en la audiencia o dictándose en ese momento sólo lo que podríamos llamar la dispositiva, para luego proceder a razonar o motivar tal dispositiva. Tal proceder, en su opinión no está permitido por el Legislador Procesal en estos casos; sino sólo en las sentencias definitivas dictadas con ocasión de la celebración y culminación de un juicio, por tanto, lo que no se diga o establezca en ese momento no existe y lo que se diga o establezca con posterioridad no tiene ningún valor y para el caso de que no se llegare a establecer o decir nada como fundamento de la decisión, la misma quedará inmotivada y por tanto nula, tal como establece el artículo 173 del COPP supra trascrito.

En síntesis, alega el recurrente que hacer la motivación por auto separado, conllevaría a crear una situación sumamente insegura y no consagrada como supuesto en el código, lo que acarrearía en la defensa una evidente situación de inseguridad jurídica pues el Juez podría incluso formarse su convicción con otros elementos extraños a lo planteado en la audiencia, lo cual es contrario al fin y concepción del mismo Código.

Para avalar su impugnación el recurrente reproduce gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal de la Nación en relación a la correcta motivación de los autos, así como el tratamiento que al respecto establecen los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denuncia el recurrente que la decisión recurrida no cumple con los requisitos formales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que lleva implícita la necesidad de que el Juez, realice un análisis concreto, y al menos somero, de todos los extremos que allí se plasman como requisitos concurrentes a los fines y efectos de que se decrete la medida judicial preventiva privativa de libertad, con un razonamiento lógico y jurídico de subsunción de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en su decisión, y ocurre que en el presente caso se aprecia con suficiente claridad que la Juez de la recurrida en la audiencia especial de presentación por ningún lado hace al menos una pequeña motivación que justifique la decisión tomada. Que a pesar de que la Juez de la recurrida, lleva a cabo una enumeración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin embargo, al llevar a cabo el análisis y concreción de todos los extremos a que se contrae el artículo 250 del COPP obvia de una manera clara y evidente lo relacionado con esa individualización, concreción y análisis de las circunstancias del caso particular que le hayan hecho surgir la presunción de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, obviando pronunciarse o analizar los argumentos expuestos por esta defensa en la audiencia, pues lo único que hace es mencionarlos o trascribirlos.

Finalmente solicita se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 08 de Enero del presente año, ampliada y contenida en auto dictado en fecha 09 de enero, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, por ser la misma, inmotivada, y se proceda en consecuencia a otorgar la libertad del mismo o en todo caso a imponer una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del COPP, que le permita afrontar el presente proceso en libertad, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del COPP.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, la Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto señalando en su escrito que el alegato que utiliza el recurrente es infundado, ya que al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido la Juzgadora al momento de motivar la decisión, no solamente manifestó en forma verbal y clara su decisión, sino que también se dejó constancia de la misma en el Acta que se levanta en dicha Audiencia, motivando expresamente dicha decisión en los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta Policial suscrita en fecha 06/01/09, por los funcionarios Sargento Segundo Edgar Merchán, adscrito a la Policía de Carabobo, Comisaría Juan José Flores, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las circunstancias en que fue localizado el dinero siendo descrito de manera específica y se practicó la detención del ciudadano JUAN BOSCO CEDEÑO FRONTEN. 2.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano REINALDO RAFAEL SUÁREZ GUETTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.106, quien es testigo presencial de los hechos y observó al ciudadano JUAN BOSCO CEDEÑO FRONTEN sustrajo el dinero de una gaveta del escritorio de la ciudadana MARÍA YSNELDA AGUIRRE QUERO, procediendo a seguirlo al salir del Banco y luego lo vio cuando lanzó el dinero debajo de un carro. 3.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA YSNELDA AGUIRRE QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.744.548, quien manifestó que se le acercó un ciudadano de nombre Reinaldo informándole que un señor le había sustraído un dinero de la gaveta de su escritorio y al revisar el mismo, notó que efectivamente faltaba el dinero de un cliente. 4.-Copia de la planilla de depósito del dinero ya señalado.

De otro lado, considera que el Juzgador si fundamentó su decisión en serios elementos de convicción, apreciando razonablemente que debido a la magnitud del daño y a la pena que podría imponerse, que existen fundados y serios elementos de convicción para considerar que efectivamente el hecho es atribuible al imputado y que por ende estaban en presencia de un peligro de fuga, ya que la calificante de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente solicita se declare INADMISIBLE el Recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

III
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO


De la lectura del escrito recursivo presentado por el defensor del imputado JUAN BOSCO CEDEÑO FRONTEN, se evidencia que la apelación interpuesta contra el auto contentivo de la decisión dictada el 8 de Junio de 2008, por el Juzgado N° 3 de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, versa sobre dos aspectos puntales, en primer lugar denuncia la falta de motivación o fundamentación de la referida decisión, y en segundo lugar la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al primer aspecto, alega el recurrente que el fallo impugnado adolece de la fundamentación jurídica exigida por el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la jueza a quo no realizó la operación lógica-jurídica exigida por dicha norma para lograr la convicción que se formó, ni analizó los hechos, circunstancias o elementos que consideró acreditados, ni tampoco la forma en que procedió a subsumir los hechos en la normativa aplicable al caso, por lo que a su juicio la decisión recurrida, esta viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo sentido aduce que también hay falta de motivación cuando al finalizar la audiencia la dicta la parte dispositiva de la medida de coerción personal decretada y al día siguiente procede a razonarla o motivarla, siendo que tal proceder solo está permitido en las sentencias definitivas, de modo que si no se llega a establecer o decir nada como fundamento de la decisión en la audiencia, ella será inmotivada y por lo tanto nula, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del citado texto legal, aparte de crear una evidente situación de inseguridad jurídica e indefensión.

Estas denuncias fueron rechazadas por la parte fiscal, por infundadas pues al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido, la Juzgadora si motivó la decisión, al expresar en la audiencia en forma verbal y clara la comprobación de los elementos de convicción exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala para decidir observa:

Respecto de las denuncias atinentes a la falta de motivación es menester acotar que, ciertamente como lo alega el abogado de la defensa constituye una obligación expresa para el tribunal que ha decidido imponer una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado, motivar la decisión que la determina, y ello es así por imperio del principio fundamental que nuestro ordenamiento procesal penal tiene establecido en el artículo 173 eiusdem, que ordena:” Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, principio este que se ratifica en el texto del artículo 246 ibidem que establece:” Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

También es cierto que, ese deber que se le impone al órgano jurisdiccional, viene a ser ciertamente una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Carta fundamental.

Sin embargo, antes de revisar el fallo recurrido a los fines de verificar las denuncias formuladas por el recurrente, estima esta Sala necesario y oportuno aclarar, que por tratarse de un pronunciamiento que decreta una medida de coerción personal en la fase preparatoria del proceso, concretamente en la audiencia especial de presentación de imputados, no le es exigible al órgano jurisdiccional, por así haberlo dictaminado la jurisprudencia nacional, una motivación con la misma exhaustividad de otras decisiones como lo pretende el recurrente se hiciera en el presente caso. En efecto, en sentencia Nº 2799 del 14 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional llegó a establecer: “ …si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002 produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que se derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral (omissis). ”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, se advierte que el recurrente además de expresar su descontento o disconformidad con el fallo que no le favorece, se limita a señalar en esta denuncia que la recurrida fue proferida sin la motivación y/o fundamentación suficiente como lo exige la ley procesal penal vigente, lo que a su juicio viene a constituir un vicio de suma gravedad, que acarrea su nulidad absoluta, sin embargo, estima la Sala, que, tal denuncia aparte de genérica peca de exagerada en cuanto a sus limitaciones, puesto que no solo obvia la sentencia jurisprudencial parcialmente transcrita, sino que del acta de la audiencia de presentación para resolver acerca de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JUAN BOSCO CEDEÑO FRONTEN, se observa claramente que la juzgadora si razonó suficientemente la imposición de dicha medida, dictándola con sujeción a la normativa legal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no como resultado del capricho o arbitrariedad, al punto de no permitirle a la defensa que ejerciera el recurso de apelación aquí examinado.

En efecto, del texto de la decisión parcialmente reproducida en el capitulo primero de esta sentencia, se observa que la juzgadora, ante la petición del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, la acogió al considerar, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, que aunque no señala el delito al inicio de su razonamiento cuando expresa que se está ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin embargo, si lo hace al final de la parte motiva refiriendo que se trata del delito de Hurto Agravado. Asimismo aprecia la Sala que la juzgadora acreditó la existencia de fundados elementos de convicción, 1) con el Acta Policial de fecha 06/01/2009, suscrita por el Sargento Segundo Edgar Merchán, adscrito a la Policía de Juan José Mora, donde se deja constancia de la forma como fue aprehendido el imputado de autos, el cual, al ser llamado por el agente policial, procedió a. lanzar lo que tenía en la mano debajo de un carro, que el ciudadano Reinaldo Rafael Suárez Guette, testigo presencial de los hechos, indicó al funcionario, policial, que lo que había lanzado el imputado debajo del carro, era el dinero que había sacado de la gaveta del Banco Banesco, 2) con la incautación de los billetes de diferentes denominaciones, objeto del hurto; 3) con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano Reinaldo Rafael Suárez Guette, testigo presencial de los hechos, quien observó al imputado, cuando extrajo de la gaveta del escritorio de la ciudadana María Isnelda Aguirre Quero, promotora de la entidad bancaria Banesco, el dinero antes señalado, que siguió al imputado y que posteriormente, señaló al agente policial, que el imputado había lanzado el dinero debajo de un vehículo; y 4) con el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana María Isnelda Aguirre Quero, quien señala, que se le acercó un joven de nombre Reinaldo, cliente del Banco y le manifestó "que la habían robado unos reales que tenía, que al señor lo agarró la policía, que revisó la gaveta y efectivamente vio, que le faltaban los reales que un cliente le había dado con la planilla de depósito; 4) Copia de la planilla de depósito del dinero ya señalado.

Con todos estos elementos y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena qué podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, estima la Sala que fue como la juzgadora obtuvo la convicción de ley para dar por cumplido los extremos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , así estimó que los mismos eran suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del mencionado hecho punible y dada la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad, concluyó en que lo ajustado a derecho era decretar en contra del referido imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De lo expuesto se colige entonces que no es cierto que la jueza a quo haya omitido realizar la operación lógica-jurídica exigida por el artículo 246 eiusdem, que tampoco haya dejado de analizar los y elementos que consideró acreditados, y en cuanto al encuadramiento de los hechos en el tipo penal, indudablemente que los mismos encajan en uno de los delitos contra la propiedad, por consiguiente lógico es de concluir en que el fallo recurrido no adolece del vicio denunciado y por ello debe la denuncia declararse improcedente por infundad y así se decide.

En cuando a la siguiente denuncia, también de falta de motivación por haber dictado la juez al finalizar la audiencia de presentación de imputados la parte dispositiva de la medida de coerción personal decretada y al día siguiente la razona mediante auto, estima la Sala que si bien es cierto que ello no deja de ser una practica irregular que se ha tornado recurrente, pese a las constantes objeciones formuladas por esta Corte a los jueces de la primera instancia, indicándoles el deber de motivar las decisiones al finalizar la audiencia, sin embargo, no siempre es objeto de nulidad, pues su validez dependerá del grado de indefensión que pueda generar tal separación, tanto en el ejercicio de los recursos como en la fundamentación, y es el caso, que en el asunto subjúdice, ni se aprecia indefensión en perjuicio del imputado en cuanto al ejercicio del recurso, ni se ha advertido incongruencia, o falta de fundamentación que impida dicha impugnación, por consiguiente lo pertinente en el presente caso es declarar también improcedente la denuncia bajo examen y así se decide.

En relación a la denuncia formulada por el recurrente referida a que la medida de coerción personal dictada contra su defendido resulta inadecuada y desproporcionada, por cuanto no cumple con los requisitos formales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que lleva implícita la necesidad de que el Juez, realice un análisis concreto, y al menos somero, de todos los extremos que allí se plasman como requisitos concurrentes a los fines y efectos de que se decrete la medida judicial preventiva privativa de libertad, con un razonamiento lógico y jurídico de subsunción de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en su decisión.

La Sala para resolver observa, estima que esta denuncia se haya consustanciada con la anterior, por lo que es menester reiterar que la Juez de la recurrida en la audiencia especial de presentación si bien no llevó a cabo el análisis y concreción de todos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la exhaustividad que pretende el recurrente, sin embargo, del acta de la audiencia se desprende que si hizo un adecuado análisis al considerar que era el auto donde debía plasmar tales exigencias, en virtud de que no es contra la resolución emitida al final de la audiencia, que se propone el recurso de apelación, sino contra el auto, a tenor de lo previsto en el artículo 177 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es allí donde debe plasmarse el obligado análisis de las circunstancias del caso particular para encuadrarlos luego en los extremos o supuestos de procedencia a que se contrae el citado artículo 250 eiusdem.
.
De todo lo expuesto se concluye en que la apelación propuesta resulta improcedente por cuanto ha quedado demostrado que la Juez A quo, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y no discrecional consideró razonablemente, que de acuerdo al contenido de las actas policiales y de entrevistas hechas a la víctima y al testigo, existe un hecho punible como es el delito de Hurto Agravado, el cual fue perpetrado el 06 de Enero de 2009, y también fundados elementos de convicción que el referido ciudadano ha sido el autor en la comisión del hecho punible, y finalmente que existe peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por lo que esta Sala tomando en cuenta el estado inicial del proceso, opta por compartir el criterio expresado en la recurrida, en el sentido de que los motivos que concurrieron para emitir el dictamen cuestionado hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, lo procedente es declarar sin lugar las denuncias formuladas por la defensa del imputado JUAN BOSCO CEDEÑO FRONTEN en contra del auto dictado en fecha 09 de Enero del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Oscar Triana en contra de la decisión proferida en fecha 09 de enero del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Juez Zoraida Fuentes de Hernández, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN BOSCO CEDEÑO FRONTEN, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal vigente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria

MARIANT ALVARADO


Se cumplió lo ordenado



La Secretaria,




Asunto: GP01-R-2009-000056
OULB/
Hora de Emisión: 2:36 PM