REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: N° GP01-R-2009-000021
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado FRENCIS SAYDUVIYS POLLY RODRIGUEZ, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial en fecha 09 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado PAEZ PERAZA ENDRIX ARTURO, titulare de la cédula de identidad No. 19.919.606, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó debidamente a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la cual contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones y esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, estando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público, interpuso su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el delito imputado por el Ministerio Público tiene una pena que en su límite máximo es superiora diez años de prisión y la a quo no explica razonadamente las circunstancias por las cuales rechaza la petición fiscal, exponiendo lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto esta representación Fiscal consideró que estaban satisfechos los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal…omissis… esta representación Fiscal, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, solicitó del respetable Tribunal, decretara en contra de dicho ciudadano, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, el Tribunal aquo se apartó de la solicitud Fiscal y acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva...
omissis
…De la anterior transcripción parcial de la decisión recurrida se observa que, Siendo (sic) nuestro Código Orgánico Procesal Penal el mas garantista no solo puede tomarse en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, ya que se estaría violando los derechos de la víctima creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, por tanto en las diferentes actas que cursan en el presente expediente se observa que el imputado en cuestión de autor o partícipe de los delitos que se le imputan, ya que éste no solo formó parte en la perpetración del robo del cual hace mención la víctima ciudadana MARGARITA JOSEFA CHENG ZHENG, sino que además fue aprehendido en el lugar en el cual tenían privado de libertad al ciudadano NG MAIKO WILLIAM, con el objeto de solicitar posteriormente un rescate lo que infiere que los perpetradores del hecho punible quedaron insatisfechos con el objeto del producto del robo y pretendían obtener un mayor provecho utilizando para ello al ciudadano NG MAIKO WILLIAM, afectándole el bien mas preciado después de la vida como lo es la libertad…
omissis
“…la resolución judicial recurrida, otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad estando acreditados los requisitos para decretar una Medida de Prisión Provisional, por cuanto el delito imputado tiene establecido una pena que en su límite máximo es superior a diez años de prisión…”.-
En segundo lugar, señala que el Juez de Control:
“…tampoco explica razonadamente las circunstancias por las cuales rechaza la petición fiscal de Privación Judicial Prevenida (sic) de Libertad, en consecuencia, la decisión dictada por el a quo vulnera derechos y principios fundamentales dirigidos a garantizar el debido proceso y los principios de igualdad, justicia, responsabilidad, oficialidad y legalidad, con lo cual estaríamos permitiendo el reinado de la impunidad…”.-
Agregando por último lo siguiente:
“…Basta, honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, examinar suficientemente la decisión y las actuaciones que sean remitidas a esta Alzada, para que constaten que nuestra posición se encuentra basada en una verdad evidente; no existe en el presente caso, fundados elementos para que el respetable Juzgador decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, acrecentando la impunidad que corroe la seguridad y el estado de derecho y atenta contra el estado democrático, social de derecho y de justicia (sic) establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
Por todo ello solicita que se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada y se decrete medida privativa.
Esta Sala considera relevante transcribir parcialmente del auto apelado, en la siguiente forma:
“…Luego de oídas las partes, para decidir este Tribunal observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, observando este Tribunal de los hechos que la imputación del delito de Secuestro no se ajusta a los mismos por cuanto no constan elemento alguno que permita presumir que el imputado haya actuado con el ánimo doloso de obtener un pago de cualquier especie por la libertad de la víctima, efectivamente la víctima fue presuntamente sacada del lugar donde se encontraba y llevada a un lugar donde fue localizado atado, sin embargo no se acredita de las actuaciones, ni fue señalado por el Ministerio Público, algún elemento o circunstancia que determine la intención de cometer el delito de secuestro, elemento de carácter subjetivo que determina la tipificación del hecho y que viene a estar determinado por la intención de obtener un pago o contraprestación por la liberación de la víctima; por tanto, considera este Tribunal que el hecho debe ser calificado como Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto de lo sucedido se desprende que la víctima fue sustraída del lugar donde se encontraba y llevada a otro lugar sin su consentimiento. En relación al delito de Robo Agravado, observa el Tribunal que tal imputación ha sido fundamentada por el Ministerio Público sobre la base de lo señalado por las víctimas en sus respectivas actas de entrevista, indicando el Fiscal que las víctimas señalaron que se trataba de un robo, sin embargo de la lectura que de dichas actas realizó el Fiscal durante la audiencia y del contenido de las mismas observado por este Tribunal, no se desprende que ello sea como lo señala el Ministerio Público, por cuanto la víctima que fue sustraído del lugar indicó que se trataba de tres personas y uno de ellos lo apuntó llevándoselo del lugar en un vehículo que alcanzó a ver que se trataba de un taxi, no señaló que los sujetos haya manifestado que se trataba de un robo, lo cual tampoco se desprende del acta de entrevista de la esposa de la víctima que se encontraba presente ya que labora como cajera en el local, quien solo manifestó que entraron tres sujetos armados y se dirigieron a la caja sustrayendo el dinero, no señaló que los sujetos hayan manifestado que era un robo; por tanto considera este Tribunal que la imputación del Robo Agravado no puede ser procedente sobre simples suposiciones del Ministerio Público, por cuanto para estimar acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esos supuestos deben derivarse de los elementos traídos a la audiencia a los fines de fundamentar la imputación de los hechos y la calificación jurídica que proceda.
SEGUNDO: Igualmente, de lo narrado en la audiencia se desprenden elementos que en principio vinculan al imputado con los hechos y que permiten presumirlo autor o partícipe, elementos estos constituidos por el hecho de haber sido detenido el imputado en el lugar donde se encontraba retenida la víctima y el hecho de haber sido incautado en su poder cartuchos de arma de fuego y en el lugar una arma de fuego.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, y pese a los elementos antes mencionados y que constituyen los elementos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y que permite a este Tribunal, conforme al parágrafo primero de la mencionada norma procesal, analizar circunstancias, en este caso, circunstancias particulares referidas a los hechos narrados para decidir en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, por cuanto al no haber sido establecido la existencia del delito de Secuestro conforme a lo antes señalado por este Tribunal, y vista la inconsistencia en la imputación del delito de Robo Agravado, los supuestos que motivaron la solicitud de la medida privativa han variado de manera circunstancial en referencia a los delitos y las penas asignadas a los mismos por cuanto los delitos que se estiman acreditados de Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego no tienen penas que excedan de diez años, en virtud de ello no procede la presunción del peligro de fuga sino que debe estar acreditado; considera además este Tribunal que el peligro de fuga también debe ser apreciado tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado la cual no consta que el mismo registre antecedentes policiales ni penales, aunado al hecho que no se observa la grave sospecha por parte del imputado de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto de la investigación conforme lo señala el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el imputado pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa en consideración de lo antes señalado, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 3, 6 y 9, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a las víctima y al lugar de los hechos y la obligación de atender todas las citaciones y/o notificaciones que le sean libradas tanto por el Ministerio Público encargado de esta investigación y por el Tribunal.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el recurso, la Sala observa:
Que la impugnación la hace el apelante contra la decisión mediante la cual dictó las medidas cautelares, señalando fundamentalmente lo siguiente “la resolución judicial recurrida, otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad estando acreditados los requisitos para decretar una Medida de Prisión Provisional, por cuanto el delito imputado tiene establecido una pena que en su límite máximo es superior a diez años de prisión…”, alegato este que tiene fundamentos fáctico-jurídicos y no fueron estimados por el a quo como elementos suficientes para considerar acreditada la comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, tal como lo expresa en la decisión impugnada en los términos siguientes “…observando este Tribunal de los hechos que la imputación del delito de Secuestro no se ajusta a los mismos por cuanto no constan elemento alguno que permita presumir que el imputado haya actuado con el ánimo doloso de obtener un pago de cualquier especie por la libertad de la víctima, efectivamente la víctima fue presuntamente sacada del lugar donde se encontraba y llevada a un lugar donde fue localizado atado, sin embargo no se acredita de las actuaciones, ni fue señalado por el Ministerio Público, algún elemento o circunstancia que determine la intención de cometer el delito de secuestro, elemento de carácter subjetivo que determina la tipificación del hecho y que viene a estar determinado por la intención de obtener un pago o contraprestación por la liberación de la víctima…omissis…En relación al delito de Robo Agravado, observa el Tribunal que tal imputación ha sido fundamentada por el Ministerio Público sobre la base de lo señalado por las víctimas en sus respectivas actas de entrevista, indicando el Fiscal que las víctimas señalaron que se trataba de un robo, sin embargo de la lectura que de dichas actas realizó el Fiscal durante la audiencia y del contenido de las mismas observado por este Tribunal, no se desprende que ello sea como lo señala el Ministerio Público, por cuanto la víctima señala que fue sustraído del lugar indicó que se trataba de tres personas y uno de ellos lo apuntó llevándoselo del lugar en un vehículo que alcanzó a ver que se trataba de un taxi, no señaló que los sujetos haya manifestado que se trataba de un robo, lo cual tampoco se desprende del acta de entrevista de la esposa de la víctima que se encontraba presente ya que labora como cajera en el local, quien solo manifestó que entraron tres sujetos armados y se dirigieron a la caja sustrayendo el dinero, no señaló que los sujetos hayan manifestado que era un robo; por tanto considera este Tribunal que la imputación del Robo Agravado no puede ser procedente sobre simples suposiciones del Ministerio Público…”, por lo que debe entenderse que aun cuando la apreciación de los hechos y su fijación procesal corresponde a la competencia del juez de control a los efectos de la determinación o no de los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse como no ajustada a derecho la anterior consideración judicial en relación con el delito de Secuestro.
En ese mismo orden de ideas y en cuanto a la imputación que hizo el Ministerio Público respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se observa en la decisión impugnada un razonamiento carente de logicidad que no se ajusta a los hechos fijados por el propio Juez a quo en el texto de su decisión, especialmente si consideramos que los hechos expuestos por el Ministerio Público constan en las actas que éste consignó para el conocimiento y consideración del Juez de Control, en las cuales se puede corroborar que, en efecto, la conducta desplegada por el imputado junto con los otros autores de los hechos punibles denunciados permiten acreditar con meridiana claridad la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero, no obstante ello, no fueron apreciados debidamente, afirmándose en la decisión lo siguiente “…De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego…”, aceptando parcialmente la precalificación fiscal, obviando así los hechos a que antes se hizo referencia, para luego concluir, erróneamente, que no se encontraban llenos los requerimientos del artículo 251 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 250, para sustentar una presunción razonable de peligro de fuga, desechando la presunción legal emanada de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO contenido en la precalificación fiscal contentiva de suficientes evidencias fácticas, rechazándolas mediante expresiones vertidas en el auto apelado en los siguiente términos “…Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, y pese a los elementos antes mencionados y que constituyen los elementos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y que permite a este Tribunal, conforme al parágrafo primero de la mencionada norma procesal, analizar circunstancias, en este caso, circunstancias particulares referidas a los hechos narrados para decidir en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, por cuanto al no haber sido establecido la existencia del delito de Secuestro conforme a lo antes señalado por este Tribunal, y vista la inconsistencia en la imputación del delito de Robo Agravado, los supuestos que motivaron la solicitud de la medida privativa han variado de manera circunstancial en referencia a los delitos y las penas asignadas a los mismos por cuanto los delitos que se estiman acreditados de Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego no tienen penas que excedan de diez años, en virtud de ello no procede la presunción del peligro de fuga sino que debe estar acreditado; considera además este Tribunal que el peligro de fuga también debe ser apreciado tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado…”, siendo esta afirmación el producto de su apreciación errónea de los hechos narrados, de modo que, al no haber acordado la medida privativa de libertad implica un serio obstáculo para el desarrollo de la investigación por parte del Ministerio Público y la posibilidad de que se promueva la impunidad a pesar del cúmulo de elementos probatorios existentes para fundar su solicitud de medida privativa.
Por otra parte, la aseveración que hace el recurrente, a modo de impugnación respecto a la presunta falta de razonamiento del rechazo parcial de la precalificación fiscal aduciendo que “…tampoco explica razonadamente las circunstancias por las cuales rechaza la petición fiscal de Privación Judicial Prevenida (sic) de Libertad, en consecuencia, la decisión dictada por el a quo vulnera derechos y principios fundamentales dirigidos a garantizar el debido proceso y los principios de igualdad, justicia, responsabilidad, oficialidad y legalidad, con lo cual estaríamos permitiendo el reinado de la impunidad…”, tiene sustentación fáctico jurídica toda vez que el a quo expone desatinadamente las razones de su decisión, señalando, como ya se dejó establecido, lo siguiente “… observando este Tribunal de los hechos que la imputación del delito de Secuestro no se ajusta a los mismos por cuanto no constan elemento alguno que permita presumir que el imputado haya actuado con el ánimo doloso de obtener un pago de cualquier especie por la libertad de la víctima, efectivamente la víctima fue presuntamente sacada del lugar donde se encontraba y llevada a un lugar donde fue localizado atado, sin embargo no se acredita de las actuaciones, ni fue señalado por el Ministerio Público, algún elemento o circunstancia que determine la intención de cometer el delito de secuestro, elemento de carácter subjetivo que determina la tipificación del hecho y que viene a estar determinado por la intención de obtener un pago o contraprestación por la liberación de la víctima; por tanto, considera este Tribunal que el hecho debe ser calificado como Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto de lo sucedido se desprende que la víctima fue sustraída del lugar donde se encontraba y llevada a otro lugar sin su consentimiento…”, con lo cual se ha de concluir que le asiste la razón al apelante, siendo que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente es declarar con lugar la apelación y revocar la decisión impugnada, considerando que en vista de que están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251ejusdem, al estar acreditada la existencia de un concurso real de delitos, entre los cuales destaca el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya pena excede de 10 años de prisión en su límite superior, tal como se desprende de las actas policiales y las actas contentivas de la entrevistas realizadas a las víctimas, en las cuales se manifiesta, entre otras cosas, que “... se presenta (sic) tres sujetos portando armas de fuego no recuerdo como vestían ya que estaba asustada y no dejaban que lo miraran, uno de los sujetos se desplazó hasta la caja y sustrajo dinero en efectivo que se encontraba y varias tarjetas telefónicas y luego salieron corriendo del local y me percaté que mi esposo no se encontraba, luego salí y el parquero me dijo que unos sujetos los subieron a un vehículo de color blanco con rótulo de taxi…”, ( MARGARITA JOSEFA CHENG ZHENG), lo cual fue corroborado por la víctima rescatada por la policía, de nombre NG MAIKO WILLIAM, cuya entrevista también fue consignada por el Ministerio Público y que el a quo reseña en su decisión así “…Asimismo, consta en acta de entrevista que la víctima mencionó que se encontraba embalando una cerámica a un cliente cuando entraron tres ciudadanos y uno de los muchachos dijo que era un atraco y encañona a la cajera que es su esposa y se llevan el dinero y cuando abandona el local se llevan consigo a este ciudadano víctima…”, actas que fueron presentadas por el Ministerio Público, de las cuales se desprende también de manera inequívoca la acreditación de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de esos hechos punibles, así como la presunción legal de peligro de fuga como consecuencia de la pena asignada al delito de ROBO AGRVADO, se debe decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual debe ser diligentemente ejecutada por el Juez de Control al recibir las presentes actuaciones, sin necesidad de nueva audiencia de presentación, por lo que deberá notificar debidamente al imputado una vez ejecutada la detención y ordenar que sea remitido de inmediato al internado judicial de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRENCIS SAYDUVIYS POLLY RODRIGUEZ, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial en fecha 09 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado PAEZ PERAZA ENDRIX ARTURO, titular de la cédula de identidad No. 19.919.606, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PAEZ PERAZA ENDRIX ARTURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.919.606, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y 277 del Código Penal.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 12:15 PM