REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GPO1-R-2008-0000130
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Penal Octava abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, defensora del imputado LUIS ALBERTO SEGOVIA ROJAS, contra el Auto dictado en fecha 05 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTES DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE NIÑA; NIÑO y/o ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. El 20 de marzo de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. Se ADMITIÓ el presente recurso de de Apelación el 23 de marzo de 2009. Inhibida la Jueza ELSA HERNANDEZ quedó constituida esta Sala Accidental con el Juez Octavio Ulises Leal Barrios. Planteada inhibición por la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino quien suplía al Juez Attaway Diego Marcano Ruiz, se convoca a la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, quedando en fecha 4 de mayo de 2009 esta Sala Accidental constituida con los Jueces AURA CARDENAS MORALES (reincorporada luego de reposo médico), OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamento el recurso en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad, decretada al imputado LUIS ALBERTO SEGOVIA ROJAS, en los siguientes términos:
“… La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de una orden judicial cuyo contenido carece de motivación, toda vez que no basta con expresar los hechos objeto de imputación en el contenido de la decisión sino que es necesario que el juez tenga un convencimiento acerca de cuales elementos de convicción sirven para fundar su decisión, cuales resultan útiles para formar esa certeza intrínseca, de que la persona a la cual el Ministerio Público le hace la imputación sobre unos hechos contenidos en una acta policial que recoge un procedimiento de detención, es la que efectivamente los cometió....la recurrida expresa textualmente los hechos que aparecen reflejados en el acta policial (elemento de convicción del Ministerio Público) reproducidos en el acta de la audiencia de presentación de fecha 2 de mayo de 2008, y repetidos nuevamente en el auto mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad a mi defendido, pero los expresa de manera aislada...(Omisis)...en el auto recurrido se expresan aisladamente esos hechos, toda vez que en el contenido de la MOTIVACION PARA DECIDIR no se señalan de manera concatenada esos requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ...(Omisis)...debe pronunciar en la motivación cuales fueron esos elementos de convicción que lo llevaron a considerar que el imputado fue autor o partícipe de ese hecho punible que se le imputa. En el fallo que se recurre simplemente fueron expuestos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer un análisis de los hechos presentados con la respectiva subsunción en la norma: No basta sólo con expresar lo que establece el legislador, se debe hacer un razonamiento de derecho para así poder resolver el asunto de hecho que le es sometido a su consideración...”
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 41 de la presente actuación, conforme certificación por secretaría.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-05-2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
…” Este Tribunal Quinto, en funciones de Control, visto el acto que antecede y cumpliendo con las formalidades exigidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico procesal Penal, pasa a motivar la medida privativa de libertad otorgada en audiencia especial de presentación al ciudadano SEGOVIA ROJAS LUIS ALBERTO ...DE LOS HECHOS En fecha 30-04-08 siendo aproximadamente las 11:58 AM. encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios aprehensores en la vía de servicio de los chorritos adyacente a la entrada El Cambural, donde observan a tres sujetos que descienden de una unidad de colectivo exactamente en la autopista en sentido hacia valencia y un grupo de personas que se encontraban dentro de la unidad indicaron a la comisión que los sujetos que se habían bajado los habían despojado de sus pertenencias dentro de dicha unidad esto bajo amenazas de muerte y con una escopeta calibre 12 Mm., siendo que al sujeto SEGOVIA ROJAS LUIS ALBERTO se le incauto en su mano la referida escopeta con un cartucho sin percutir y un bolso contentivo de tres teléfonos celulares, dinero en efectivo con un total de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250), al darles la captura, los pasajeros de la unidad descendieron de la misma e identificaron a los sujetos detenidos como los que los habían despojado de sus pertenencias, así mismo se verifico a través del sistema sipol la escopeta siendo informados que la misma se encontraba requerida según expediente H-763.357 de fecha 18-04-08 por el delito de robo genericote la sub. – delegación valencia, dejándose constancia que los otros dos sujetos detenidos en el presente procedimiento resultaron ser menores de edad por lo que fueron puestos a la orden de la fiscalia especializada por lo que lo imponen de sus derechos y posteriormente fue puesto a la orden del fiscal del Ministerio Publico EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Esta represtación fiscal precalifica el hecho en el delito de: asalto a tripulantes de unidad de transporte publico, porte ilícito de arma de fuego, uso de niña, niño y/o adolescente para delinquir delitos estos previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del código penal y artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente respectivamente solicitando 1) se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del COPP.- DECLARACION DEL IMPUTADO ...(Omisis)...LA DEFENSA La defensa solicita para el ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fundamentado dicha Solicitud en la presunción de inocencia que le asiste quien en audiencia especial anegado0 toda participación en el hecho imputa. MOTIVACION PARA DECIDIR ... oído a las partes en la audiencia de presentación realizada en fecha 2 de mayo de 2008 y de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad que se le otorga al Ciudadano LUIS ALBERTO SEGOVIA ROJAS antes identificado. Se observa que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito , es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico es de : asalto a tripulantes de unidad de transporte publico, porte ilícito de arma de fuego, uso de niña, niño y/o adolescente para delinquir delitos estos previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del código penal y artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente respectivamente de igual forma se determina que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual en el presente caso son los siguientes: El acta policial de fecha 30 de abril de 2008 suscrita por el funcionario GUZMAN así mismo las actas de entrevistas de los ciudadanos GERSON AUGUISTO RAMON JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS QUINTERO ALVAREZ, RUTHVARI RUDIVER GONZALEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ MUJICA donde, indican como ocurrieron los hechos con sus circunstancias de modo tiempo y lugar Observando quien aquí decide la presente medida que los elementos de convicción presentados al tribunal son suficientes para determinar que ha sido autor o participe en un hecho punible. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud, ya que atenta contra el bien jurídico de la vida y la integridad física y por la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de 10 años. De igual forma el parágrafo único del articulo 251 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años” Es por ello que este Tribunal considera que llenos como están los extremos exigidos debe otorgársele medida privativa de libertad y así se decide. DECISION Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Medida privativa de libertad al ciudadano SEGOVIA ROJAS LUIS ALBERTO por la comisión de los delitos de : asalto a tripulantes de unidad de transporte publico, porte ilícito de arma de fuego, uso de niña, niño y/o adolescente para delinquir delitos estos previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del código penal y artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente respectivamente...”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta sala observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por los delitos imputados por el Ministerio Público, quien narró las circunstancias del hecho sin que la juzgadora a quo diera razón como llegó a la conclusión de estimar cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que a consideración de la recurrente resulta inmotivado al no haberse expuesto cuales fueron los elementos estimados para decretar la medida en contra de su defendido.
En relación al aspecto impugnado se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
De la revisión realizada al escrito de impugnación se aprecia contradicción en los argumentos de la recurrente, ya que, por una parte señala que la juzgadora a quo no señaló los elementos que estimó para dar por cumplidas las exigencias de la normativa procesal para decretar la medida privativa de libertad, y por otra resalta expresamente que citó el contenido del acta policial, elemento presentado por el Ministerio Público para sustentar la petición de la medida dictada, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, cuando argumenta que la juzgadora a quo no expresó los elementos que exige la normativa procesal penal, ya que sus afirmaciones implican que si hubo exposición de esos elementos que llevaron a la determinación de dar por cumplidas las exigencias procesales para tal decreto y por ende se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:
“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...( Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)
No obstante lo antes señalado, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva procede a examinar al fallo impugnado y, del mismo evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTES DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE NIÑA; NIÑO y/o ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, como las actas de entrevistas presentadas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:
“…Se observa que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito , es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico es de : asalto a tripulantes de unidad de transporte publico, porte ilícito de arma de fuego, uso de niña, niño y/o adolescente para delinquir delitos estos previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del código penal y artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente respectivamente de igual forma se determina que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual en el presente caso son los siguientes: El acta policial de fecha 30 de abril de 2008 suscrita por el funcionario GUZMAN así mismo las actas de entrevistas de los ciudadanos GERSON AUGUISTO RAMON JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS QUINTERO ALVAREZ, RUTHVARI RUDIVER GONZALEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ MUJICA donde, indican como ocurrieron los hechos con sus circunstancias de modo tiempo y lugar Observando quien aquí decide la presente medida que los elementos de convicción presentados al tribunal son suficientes para determinar que ha sido autor o participe en un hecho punible. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud, ya que atenta contra el bien jurídico de la vida y la integridad física y por la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de 10 años. De igual forma el parágrafo único del articulo 251 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años” Es por ello que este Tribunal considera que llenos como están los extremos exigidos debe otorgársele medida privativa de libertad y así se decide…”
De esta fundamentación se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, por lo que se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Penal Octava abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, en su carácter de defensora del imputado LUIS ALBERTO SEGOVIA ROJAS, contra el Auto dictado en fecha 05 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTES DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE NIÑA; NIÑO y/o ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil Nueve.
JUECES
AURA CARDENAS MORALES
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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