REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

ASUNTO: GP01-R-2008-000228

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ISIDRO RAMON GUTIERREZ VILLEGAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 11-12-1981, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.897.900, de profesión u oficio funcionario del CICPC, hijo de Isidro Gutiérrez y de Maria Eligia Villegas, domiciliado en el Barrio Las Brisas de Valencia, Calle Los Mangos, casa N° 28-176, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSOR: Abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora Pública Novena adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

ACUSADOR: Abogado JAIME MARTINEZ LUGO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el artículo 83, y el delito de LESIOSNES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo413; todos del Código Penal.
La Defensora Pública, abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, recurre ante la Corte de Apelaciones contra la decisión de fecha 30 de Junio del 2008, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano ISIDRO RAMON GUTIERREZ VILLEGAS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDAITO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 18 de Septiembre del 2008, se admitió el recurso de apelación el 06-10-2008, y se fijó para el día 21-10-2008 la realización de la Audiencia Oral, en fecha 21-10-2008 se difirió para el día 05-11-2008, constituìda nuevamente la Sala en fecha 04-05-2009 se realizo la audiencia, compareciendo al acto la Defensora Abg. YELIMAR ESPINOZA y el imputado ISIDRO RAMON GUTIERREZ VILLEGAS previo traslado del internado Judicial Carabobo, compareciendo la fiscal auxiliar quinta (encargada) Janeth Soto.
El recurso interpuesto lo fundamento la Defensora Pública, en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

“… Precepto Jurídico que autoriza este motivo: Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: “El recursos sólo podrá fundarse: 2° “…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” PRIMERO: Considera la recurrente que el fallo que se impugna por vía recursiva incurrió en el vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que el juzgador ofrece en su motivación un análisis valorativo sesgado de las deposiciones de los testigos, de los cuales hace derivar elementos de convicción como respaldo a su decreto condenatorio y en tal sentido expresa: “Considera este Tribunal, en base a los medios probatorios analizados, tanto en forma separada como en su conjunto, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a: Las declaraciones de los funcionarios policiales, distinguidos: ILLICH RAFAEL SANCHEZ PEÑALOZA y CLETO RAMON LANZOZA CHAVEZ, quienes tuvieron a su cargo la aprehensión del acusado, ciudadano ISIDRO RAMON GUTIERREZ VILLEGAS y que coinciden en afirmar, que al mencionado ciudadano que al momento de su detención estaba siendo sometido y agredido por familiares de la víctima, quienes los señalaban de haber cometido abuso sexual contra la ciudadana YUBRI GISELA MEDINA, y que la víctima se encontraba en el lugar de la detención, reconociéndole como el autor de los hechos señalados, al afirmar categóricamente que dicho sujeto, la había sujetado por los brazos y tapado la boca para que otros sujetos procedieran a violarla…” En relación al extracto de sentencia antes transcrito, conviene subrayar que el juzgador ofrece una relación de hechos como extraídos literalmente de las deposiciones de los funcionarios aprehensores, al punto de verterlos en el texto de la recurrida en “negrillas”, cuando expresa que mi defendido al momento de su detención “…estaba siendo sometido y agredido por familiares de la víctima…”, afirmación esta que no consigue respaldo en el contenido de las declaraciones rendidas en audiencia por los funcionarios ILLICH SANCHEZ y CLETO LANZOZA, tal como puede ser constatado en la respectiva acta de debate. Con igual ligereza procede el juzgador al señalar como expresado por los funcionarios que le habían referido que la víctima era sujetada por los brazos, lo cual tampoco consigue asidero de certeza en las declaraciones ofrecidas por los mismos. Esto constituye, sin duda, una descarada tergiversación, que hace cuando menos falaz cualquier tarea de análisis valorativo sobre tales hechos, al partir como ha quedado expresado de falsos supuestos fácticos, siendo que la motivación como mínimo, debe honrar la incolumidad del material probatorio que deriva de las testimoniales evacuadas en juicio (subrayado de la defensa)…… Es importante, señalar además que la víctima al ser preguntada sobre la forma en que se produce la detención, señala que al acusado tuvieron que convencerlo de que se calmara y colaborara, incluso tuvieron que esposarlo. En igual sentido, la ciudadana MARBELYS MEDINA, expresa que el comportamiento del acusado fue el de oponerse y decir que era funcionario. Ambas declaraciones, dibujan el ánimo tendencioso de satanizar la imagen de mi defendido, al pretender mostrarlo como un sujeto agresivo y pendenciero, declaraciones estas desvirtuadas por la deposición de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en afirmar que no opuso resistencia y que se comportó normal…… Por otra parte, en cuanto a los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por la defensa, los cuales vale decir, califica apriorísticamente de “presuntos”, señala que ha llegado a concluir que estos son testigos interesados, en cuanto guardan una relación de afinidad y consanguinidad directa según el caso y que de sus testimonios se desprenden serias contradicciones y ambigüedades que al ser sometidas al criterio del Tribunal, en consideración con las Máximas de Experiencia de quienes le integran, que al respecto deducen, que si fuere cierta la presencia de estos familiares el acusado en el sitio del suceso, ello hubiere sido señalado en el acta policial efectuada por los funcionarios aprehensores. Al respecto, me permito señalar que tales afirmaciones se presentan como un abordaje parcializado de la probanza, traducida en el hecho de desacreditar el valor probatorio de los testigos de la defensa, en razón de los vínculos de consanguinidad y afinidad respecto del acusado, sin reparar en el hecho que buena parte del peso inculpatorio deviene de la declaración de la ciudadana MARBELYS MEDINA, hermana de la presunta víctima. Asimismo, lacerando el valioso concepto de máximas de experiencia, aduce que de haber sido cierta la presencia de estos familiares en el sitio del suceso, ello hubiere sido señalado en el acta policial, pero sorpresivamente no aplica igual criterio para justificar la falta de identificación de los funcionarios que procedieron la actuación de aquellos que practican la detención, frente a lo cual guarda un absoluto silencio, cuyos testimonios hubieren podido aclarar el sin fin de interrogantes que impregnan la supuesta ocurrencia de los hechos que dieron inicio al proceso. Arguye, además, a los fines de desestimar tales medios probatorios lo siguiente: “…Por otra parte, es de poca credibilidad, lo señalado por estos testigos de descargo, el hecho de que al llegar al río, se percataron de la presencia de la víctima, quien se encontraba entre un gran numero de personas y que les llamare su atención los lentes de contacto que cargaba la misma, pues, en sus declaraciones manifestaron que en ningún momento estuvieron cerca de ella y aunado a ello, la testigo GUTIERREZ VILLEGAS JECNNY, manifestó que dichos lentes eran de color (ámbar), y por su lado, el testigo WILLIAMS RENGIFO RIVAS, manifestó ante el tribunal que los lentes de la víctima eran de color azul, sin embargo no pudieron recordar las características respecto a la vestimenta de la víctima. Sin embargo, todos en sus declaraciones afirmaron que la víctima señalaba al acusado como el sujeto que se prestó para que los otros sujetos la violarán…” Esto, sin duda, se constituye en el corolario a la escueta motivación ofrecida, ya que sacrifica la contesticidad de los testigos en referencia, en la supuesta contradicción respecto al color de los lentes de contacto de la víctima, mutilando para ello parte de la respuesta ofrecida por el ciudadano WILLIAMS RENGIFO que ante pregunta formulada por la Defensa, respondió: “yo no estaba pendiente de nada. Mi esposa se dio cuenta de que ella llevaba unos lentes de contacto, azul, no sé (subrayado y negrillas de la Defensa) Aún en el caso de que hubiere manifestado sin titubeos que los lentes eran de color azul, tal imprecisión hubiere sido superada en atención a las máximas de experiencia, que precisa en la persona del hombre poca agudeza para la fijación de ciertos detalles, distinto a lo ocurrido con la supuesta víctima que afirma con inusual seguridad que eran 8 los hombres que intentaron violarla, pero que no pudo establecer ni siquiera la hora en que se produce la detención, ni el número de funcionarios actuantes.…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado el escrito de apelación, la Sala procede a constatar la existencia o no del vicio denunciado del cual pudiera adolecer la sentencia impugnada y a tales efectos tenemos:

De los párrafos trascritos se observa que la Defensora al ejercer el recurso de apelación, manifiesta que ejerce el recurso contra la Sentencia Condenatoria dictada con ocasión a la realización del juicio Oral y Público mediante la cual el a-quo condenó al acusado ISIDRO RAMON GUTIERREZ VILLEGAS, denuncia el vicio ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN de la Sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del texto adjetivo penal, argumentando que el juzgador en la motivación de la recurrida realizó un análisis valorativo sesgado de las deposiciones efectuadas en el juicio, por lo que el a-quo en el establecimiento de los hechos partió de falsos supuestos, toda vez que las afirmaciones que realiza en relación al análisis valorativo de los medios probatorios no encuentra respaldo en el contenido de sus declaraciones, lo cual puede ser constatado en el acta del debate oral.

Al respecto se debe precisar lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los jueces en la motivación deben expresar de forma clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que las regulan, es decir debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

Ahora bien, la recurrente señala que este vicio esta presente en la sentencia porque discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. En virtud de lo cual esta Sala estima necesario verificar si la sentencia del Tribunal de Juicio, cumplió con el requisito de motivación que se desprende del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4, y se constató que el tribunal a-quo realizó su pronunciamiento con base a los hechos que estimo acreditados y los explanó en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE
DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera este Tribunal, en base a los medios probatorios analizados, tanto en forma separada como en su conjunto, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a: Las declaraciones de los funcionarios policiales, Distinguidos: ILLICH RAFAEL SÁNCHEZ PEÑALOZA y CLETO RAMÓN LANZOZA CHÁVEZ, quienes tuvieron a su cargo la aprehensión del acusado, ciudadano: ISIDRO RAMÓN GUTIERREZ VILLEGAS y que coinciden al afirmar, que al mencionado ciudadano al momento de su detención, estaba siendo sometido y agredido por familiares de la victima, quienes lo señalaban de haber cometido abuso sexual contra la ciudadana YUBRI GISELA MEDINA, y que la victima se encontraba en el lugar de la detención, reconociéndole como el autor de los hechos señalados, al afirmar categóricamente, que dicho sujeto, la había sujetado por los brazos y tapado la boca, para que otros sujetos procedieran a violarla.
ello, aunado a la declaración de la victima, quien manifestó al momento de ser interpelada en el debate, que: “…..cuando voy atravesando el río, veo hacia arriba, se me presenta ese sujeto, me dice a quien buscas, le digo a mis hijos, en eso me responde “yo soy policía te ayudo”, llamo a los muchachos, le digo vamos a regresar, cuando doy media vuelta veo a unos señores que vienen detrás de él, lo saludan, epa, que hacemos?, me toman, me sujetan con una mano, me tapan la boca, me llevan hacia los matorrales, empiezan a bajarme a la orilla del río, uno de ellos me había quitado la parte de debajo de la ropa, ese sujeto me agarra por la parte de arriba, uno de ellos estaba encima de mi, después escucho los gritos de mi hermana, ella empieza a pedir auxilio, me consigo con ellos, el esta lanzando piedras, me toma por los cabellos, con una piedra me da en la cabeza, yo caí en el suelo, consiguió una piedra grande, el me hubiese matado,………”
Así mismo, la victima al ser interpelada por las partes y por el Tribunal, aseguró, que: …. jamás podría olvidar el rostro del acusado, pues de no ser por la oportuna presencia de su hermana, quizás la hubiere matado, pues trató de golpearle en la cabeza con una piedra gigantesca (sic)….
Por su parte, estas afirmaciones, coinciden de manera conteste con la versión de la testigo presencial, ciudadana: MARBELYS JOSEFINA MEDINA GUZMAN, quien manifestó en su deposición y posterior interpelación, que: “……escuché voces y vi que unos sujetos estaban sometiendo a mi hermana, quien se encontraba desnuda, quienes al escuchar mis gritos se dispersaron, y el acusado se dirigió hacia mí y comenzó a intercambiar piedras conmigo y los niños, en eso llegó una patrulla y lo detuvieron. No olvido su cara ni lo que hizo……….Estoy segura que el era uno de ellos…”
Considera este Tribunal Mixto, que de dichas declaraciones no se desprenden contradicciones entre ellas, por lo que se le debe conceder todo su valor probatorio.
Ello, aunado a las declaraciones de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Detective: LOPEZ CARDOZO EGRED; Detective: BOLIVAR LUÍS ENRIQUE e Inspector: CARLOS GONZALES MALUENCA, quienes realizaron la Inspección Técnico Criminalística del lugar de los acontecimientos, quienes señalaron, que las características de ese lugar se corresponden con las descritas por la victima y sus testigos, y a las cuales el tribunal le acredita todo su valor probatorio respecto a ese particular.
Por su parte, el Médico Forense, ciudadano RODRÍGUEZ ACUÑA DIEGO FEDERICO, afirmó categóricamente, que realmente, la ciudadana YUBRI GISELA MEDINA, fue sujeto de violación, una vez que e su exposición ante el Tribunal manifestara que: “La victima presentó excoriaciones recientes sangrantes en hora 9, y que hubo violencia en la penetración…”, ratificando su dicho al ser interpelado por el Ministerio Público y por el Tribunal, al enfatizar a manera de conclusión que:”…claro que hubo golpes y violación…. “, por lo que el Tribunal debe concederle todo el valor probatorio tanto a la experticia forense como a la declaración del señalado galeno.
En cuanto a los testimonios rendidos por los presuntos testigos promovidos por la Defensa, este Tribunal ha llegado a concluir, que de las declaraciones de los mismos, se desprende, que estos son testigos interesados en cuanto que guardan una relación de afinidad y consanguinidad directa según el caso, y que en sus testimonios se desprenden serias contradicciones y ambigüedades que al ser sometidas al criterio del tribunal, en consideración con las Máximas de Experiencia de quienes le integran, que al respecto deducen, que si fuere cierta, la presencia de estos familiares del acusado en el sitio del suceso, ello hubiere sido señalado en el acta policial efectuada por los funcionarios aprehensores, o de otra manera, tanto su hermana como su esposa, no hubieren permitido que los funcionarios le aprehendiera sin que quedara constancia de su presencia, así como de la situación narrada por ellas en el debate, quienes afirmaron que en ningún momento el acusado se separó de ellos, Distinto, a lo señalado por los funcionarios, que de manera concurrente manifestaron tanto en el acta policial como en sus deposiciones, que el acusado se encontraba solo al momento de ser detenido.
Por otra parte, es de poca credibilidad, lo señalado por estos testigos de descargo, el hecho de que al llegar al río, se percataron de la presencia de la victima, quien se encontraba entre un gran número de personas, y que les llamare su atención los lentes de contacto que cargaba la misma, pues, en sus declaraciones manifestaron que en ningún momento estuvieron cerca de ella, y aunado a ello, la testigo GUTIERREZ VILLEGAS JECNNY, manifestó que dichos lentes eran de color “Ámbar”, y por su lado, el testigo WILLIAMS RENGIFO RIVAS, manifestó ante el Tribunal que los lentes de contacto de la victima eran de color Azul, sin embargo, no pudieron recordar las características respecto a la vestimenta de la victima. Sin embargo, todos en sus declaraciones afirmaron que la victima señalaba al acusado como el sujeto que se prestó para que los otros sujetos la violaran.
Obligado para el Tribunal en su deliberación fue preguntarse, ¿Cómo es posible, que los familiares del acusado hayan declarado, que luego de la aprehensión del acusado, quien como se señaló anteriormente, le unen estrechos vínculos de consanguinidad y afinidad con estos, se hayan marchado para su casa, antes de ir a brindar asistencia y apoyo con sus declaraciones al acusado en el órgano policial? A lo que el tribunal no le consiguió lógica alguna. Razones por las cuales, debe desestimar sus declaraciones.
Respecto a la declaración del acusado, lo cual es de suma importancia para el tribunal al momento de decidir, solo se pudo obtener indicios de culpabilidad, al manifestar ante el Tribunal que, la victima siempre lo señaló como responsable de haber participado en los términos narrados en la acusación fiscal, y contra diciéndose al señalar, que “:…..sale esta señora y su hermana y dicen que fui yo el que la violé, ella me señala y dice que si que era yo porque tenia una bermuda azul…..”, afirmando por otra parte, que: “……..Cuando llegamos al Comando Policial es que me dicen que me están acusando de una violación”. Y en otra oportunidad de su declaración, la concubina del acusado, ciudadana: JUANA VAAMON DE BRICEÑO, manifestó que: “…Ellas lo señalaban como la persona que la había violado, en contraposición a lo señalado por el acusado.
Por todo ello, se puede acreditar al acusado, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente, existe certeza de vínculo causal entre la conducta señalada al ciudadano acusado ISIDRO RAMÓN GUTIERREZ VILLEGAS, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia respecto al antes señalado delito. Es decir, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, así como de las declaraciones mismas del acusado y la interpelación a que fuere sometido por las partes y el Tribunal, que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este Tribunal al momento de decidir, se pudo determinar, que las pruebas antes señaladas, conducen de una manera directa e inequívoca, a desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía en calidad de acusado, y, a señalar como único responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al acusado ISIDRO RAMÓN GUTIERREZ VILLEGAS. Pues, por otra parte, de la declaración de los testigos ofrecidos por la Defensa, no se pudo obtener elemento alguno de contundencia probatoria, que desvirtuara los hechos que les fueren imputados al acusado de Autos, por contrario, algunas afirmaciones de estos, tales como que todos quedaron contestes en que al ciudadano ISIDRO RAMÓN GUTIERREZ VILLEGAS se le acusaba de haber cometido un injusto penal en contra de la persona de la ciudadana YUBRI GISELA MEDINA, constituyen graves indicios de culpabilidad, que al ser adminiculados con las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, redundan en perjuicio del acusado y reafirman su participación como autor en los hechos controvertidos.
Ha sido el criterio jurisprudencial reiterado, que, el ataque a la honestidad de cualquier persona, y mucho más de mujeres indefensas, no se ejecuta por el agente en lugares públicos o en presencia de personas que puedan delatarlo o servir de testigos en un proceso. A las victimas en estos casos, se les conduce incluso a un estado de trauma y degeneración moral, al ser obligadas por la fuerza, por la astucia o abusando de nexos domésticos o familiares, y les coloca, en situación desfavorable para su vida futura, pues, la agraviada queda ante la sociedad como una persona a quien en contra de su voluntad fue obligada a iniciar un acto sexual que ha disminuido su honestidad moral.
En este sentido, el tratadista español Cuello Calón sostiene, que al que comete actos de esta naturaleza, se le sitúa en el plano de los autores de actos deshonestos contra la moral de las personas ofendidas y contra las buenas costumbres sociales.
En nuestro caso en concreto, hubo violación en la persona señalada como victima de la presente causa, según se refleja de las pruebas técnicas practicadas, y ello no hubiere sido posible sin la participación del acusado, y, pudo ser corroborado por las declaraciones mismas de la victima y agraviada, ciudadana: YUBRI GISELA MEDINA, quien no tenia interés alguno en perjudicar al acusado ISIDRO RAMÓN GUTIERREZ VILLEGAS, lo que relató ante este Tribunal Mixto, en declaración rendida sin juramento.

Así mismo la Sala observa que de la misma se desprende un capitulo referido a la motivación, el cual se trae a colación y se expresa en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas, determinándose las consecuencias perjudiciales en caso de falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
Es importante señalar, que en el proceso penal, la declaración de la victima u ofendido por el delito, como única prueba incriminatoria, plantea el problema para el juzgador, de la virtualidad probatoria de esta declaración, para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción Juris Tantum de inocencia, es decir, si dicha declaración de la victima, puede considerarse como prueba de cargo adecuada, para motivar una sentencia condenatoria.
Nuestra Doctrina y la Comparada, ha advertido, que la declaración de la victima, constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo, para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que el testimonio de la victima, tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal. Fundamentación de admisibilidad, en la derogación por nuestra Normativa Legal, del sistema de Prueba Tarifada, y la instauración del sistema de la Libre Valoración de la Prueba, en superación del viejo apotegma “Testis unus testis nullus”, que se había formado en el viejo sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez, que en el proceso probatorio penal, no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas, con independencia de su número. Concede pues, a la declaración de la victima, carácter de prueba testifical, en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción.
El examen de la credibilidad que ese único testimonio constituido en parte acusadora, merece al Tribunal, como todo testigo, está sujeto también a la obligación de ser veraz. Ahora bien, para la credibilidad de una prueba testifical de cargo, deben llenarse mínimos requisitos, como lo son: 1) La ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio de la victima, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho, y 3) Persistencia en la incriminación, esta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades. Consideraciones estas, de carácter concurrentes, que deben acompañar toda declaración de la victima, para ser considerada como prueba adecuada, para destruir la presunción de inocencia. La constatación de estas condiciones, prevalecerían, frente a la versión nugatoria del acusado, como principio que serviría de marco a la tarea de valoración de tal prueba. El Ministerio Público, como ente acusador, ha aportado, además de la declaración de la victima, pruebas incriminatorias de carácter técnico y objetivo, demostrativas de la culpabilidad del acusado, capaces de destruir la presunción de inocencia que le ha asistido en todo el desarrollo del proceso. Ha producido pues, como resultado, la realización de pruebas “suficientes”, y en este caso, racionales, vale decir, que su valoración se amoldan a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar.
Considera este Tribunal Mixto, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que la conducta desplegada por el acusado: ISIDRO RAMÓN GUTIERREZ VILLEGAS, está perfectamente subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal debe proferir en contra del acusado, una SENTENCIA DE CULPABILIDAD.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ISIDRO RAMÓN GUTIERREZ VILLEGAS, plenamente identificado en los Autos, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ABSOLVIÉNDOLE por la comisión del delito de lesiones menos graves, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público. SEGUNDO: Se le impone una pena igual a DIEZ AÑOS (10) AÑOS de Prisión, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenados con los artículos 37 Y 74 Ordinal 4° ibidem, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que el acusado no presenta una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posea antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 eiusdem,. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal..…”

Pues bien, de los parágrafos de la recurrida precedentemente citados, esta Sala observa el juez de la recurrida explana los hechos que estimó comprobados y así mismo diò las razones que lo llevaron a asumir tal determinación dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando alega ilogicidad en la motivación , evidenciándose que la sentencia se basta a si misma y de ella se desprende que el juzgadora estableció los hechos probados y un análisis valorativo de los elementos probatorios que lo llevaron a su convencimiento. Además del aspecto señalado la recurrente se centra en cuestionar la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios del los funcionarios aprenesores ILLICH RAFAEL SÁNCHEZ PEÑALOZA y CLETO RAMÓN LANZOZA CHÁVEZ, y de la declaración de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA MEDINA GUZMAN, cuestionando que en la valoración del testimonio de esta quien es hermana de la vìctima, el juez debió aplicar el mismo criterio que uso para desestimar los testimonios promovidos por la defensa, en relaciòn a GUTIERREZ VILLEGAS JECNNY, y el testigo WILLIAMS RENGIFO RIVAS, por considerar para desecharlos entre otras cosas, los vínculos de afinmida y consanguinidad que los unen con el acusado En tal sentido como se desprende de la propia aseveraciòn de la recurrente, estos testigos si fueron valorados y analizados por el jurisdicente y con ellos determinaron los hechos descritos por parte del Tribunal aquo, así como la responsabilidad del acusado en su perpetración, especialmente con la declaración de la víctima declarante en relación con el dicho del experto médico forense, funcionarios policiales aprehensores y el dicho de la testigo MARBELYS JOSEFINA MEDINA GUZMAN, determinándose por el Juzgador la comisión del hecho punible por el cual se acusó, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, cuya participación consistió en sujetar a la victima para permitir que otras personas la violaran, conforme quedó explanado en el fallo examinado.

Cabe destacar que no esta dado conforme a la normativa procesal penal que rige la impugnación, a las Cortes de Apelaciones analizar los testimonios y declarar si existe contradicción o no o comparta la afirmación de sus apreciaciones. Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 418 de fecha 09-11-2004 con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expresa lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para su configuración de los delitos analizados les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”


De lo anteriormente expresado, se evidencia que el Tribunal de mérito dio sus argumentos, en forma clara y expresa que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió así como la responsabilidad del acusado. La estimación de cada testimonio en la forma explanada en el fallo demuestra de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el a-quo, para llegar a la conclusión de culpabilidad. Es decir, el juez explicó en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia primero en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, y posteriormente en forma global de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales y explicó de manera detallada las razones que lo llevaron a desechar las pruebas promovidas por la defensa. De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la lógica que debe contener toda motivación, por lo que la sentencia objeto de apelación carece del vicio anunciado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada YELIMAR ESPINOZA, en su condición de Defensora del acusado ISIDRO RAMON GUTIERREZ VILLEGAS, contra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado
EHG/Rosa Hernández.
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 1:25 PM