REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 21 de Mayo de 2009
198º y 149º

ASUNTO N°: GP01-R-2009-000063
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública suplente, abogada FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, del imputado ALVARO LENI PACHECO, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Febrero de 2009 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Asunto principal No. GP01-P-2009-730.

Admitida como fue la apelación en fecha 23 de Marzo del 2009, constituida la Sala en fecha 04-05-2009 en virtud de la reincorporacion de los jueces Aura cardenas Morales y Attaway Diego Marcano, revisada como ha sido la causa, esta Sala procede a decidir el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, al efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI; en su carácter de defensora del imputado ALVARO LENI PACHECO interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4 del texto adjetivo penal, cuyo contenido se extrae parcialmente y es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Ante los alegatos esgrimidos por la recurrida, debemos significar tal y como se adujo en la audiencia especial de presentación no existía ningún elemento de convicción para atribuirle a mi representado la presunta comisión de dicho hecho punible, máxime cuando de la misma acta policial de fecha 14-02-09, el funcionario actuante JOAN GARCIA indica claramente que la presunta sustancia le fue incautada al adolescente, y que al ciudadano ALVARO LENI PACHECO no se le decomisó ninguna evidencia, por ello la defensa solicito la Libertad sin Restricciones y que en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:
1. No existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es partícipe del hecho punible atribuido, toda vez que, los únicos elementos que acompañó a su solicitud la Representación Fiscal, fueron el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, y la Prueba de Orientación la cual arrojó la cantidad total de 84.300 grs. de Marihuana, más sin embargo, el Ministerio Público no sustentó con ningún otro elemento de convicción su solicitud, pudiéndose destacar que el procedimiento policial fue practicado sin contar con la presencia de testigos algunos que permitan dar credibilidad al procedimiento de aprehensión, por lo que no asiste la razón a la Juzgadora cuando estima que existen fundados elementos de convicción.
No explica la Juez en que consiste la magnitud del daño causado que en criterio del Tribunal, hace presumir el peligro de fuga.
3. El ciudadano ALVARO LENI PACHECO P ACHECO, cuenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio en el Barrio 13 de Mayo, Calle 2, Casa, ~ 36. Guacara, en donde habita con su núcleo familiar.
5. En éste proceso ni en ningún otro ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, tal y como se aduce en la recurrida, de acuerdo a lo explanado en el acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión, mi defendido tan pronto como se percató de la presencia policial no opuso resistencia a la aprehensión, por lo que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal. Aunado a ello, El ciudadano Alvaro Leni Pacheco Pacheco, no cuenta con antecedentes judiciales.
Ante tales consideraciones, ésta Representación con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación realizo la solicitud de Libertad Sin Restricciones, más sin embargo, el Tribunal consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga básicamente por la "magnitud del daño causado, sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y argumentar razonadamente los motivos por los cuales considera que la medida preventiva privativa de libertad no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa.
SEGUNDO: Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 .de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció:
El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente... Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de ... Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele ... por tal hecho punible no es grave; no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo ... la Sala advierte que el Juzgado ... al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: "... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éstas aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable "Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial " (Resaltados nuestros).
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia. Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, «todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios. El Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 251 eiusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado en fecha 15/02/09 por el Juzgado de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal”


La Fiscalìa Duodécima del Ministerio Público diò contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“… PRIMERO: Señala la recurrente que no existen elementos de convicción para atribuirle al imputado la presunta comisión del hecho punible imputado ya que el acta policial indica que la sustancia fue incautada al adolescente y que a su defendido no se le decomiso ningún tipo de evidencia, que el Ministerio Público acompañó a la solicitud solo el acta policial y la prueba de orientación de la droga y que el procedimiento fue practicado sin contar con la presencia de testigos.
En este sentido es necesario determinar que si bien es cierto para el momento del la aprehensión del imputado y del adolescente la sustancia incautada la portaba este ultimo, no es menos cierto que se evidencia de las circunstancias expuestas en el acta policial que ambos realizaban la actividad ilícita de la Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues dicha sustancia era portada en la mano del referido adolescente, es decir, en un sitio notablemente visible de los cual no puede pensarse que el imputado no tenia conocimiento, se encontraba juntos cuando fueron avistados por la comisión policial y asumieron la misma conducta tratando de evadir la misma, de los que se infiere que ambos se encontraba en ejecución del hecho punible atribuido, mas grave aun pudiera existir la utilización del adolescente para la comisión del delito lo que comporta la circunstancia agravante del delito.
Asimismo es importante destacar que este tipo de delitos son de delincuencia organizada, que requieren por las ganancias que reporta de una política de organización y conocimiento de las personas que participan en el, que no puede concebirse dicha actividad ilícita del comercio de la sustancia incautada sin la participación de un conjunto de personas y que por las circunstancias del procedimiento y lo declarado por el imputado en la audiencia de presentación existe una vinculación con dicha sustancia pues manifestó ser consumidor de la misma, lo excluye su no conocimiento de su existencia, motivo por el cual si existen y fueron presentados al Tribunal Primero de Control elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito atribuido.
En relación a que el Ministerio Publico solo acompaño el acta policial y la prueba de orientación sin testigos del procedimiento argumentado por la defensa, es necesario precisar que tal como se desprende de las circunstancias de aprehensión del imputado supra narradas, la misma tuvo lugar en flagrancia, en la vía publica, por la actitud asumida por este y el adolescente, teniendo como fundamento su revisión el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ?, donde no se exige para dicha inspección la presencia de testigos, basta la la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos de relacionados con un hecho punible para su procedencia, máxime cuando el resultado arroje el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se; en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, prueba de ello lo constituye la droga localizada, ochenta y cuatro gramos con tres miligramos (84,3 g) de a MARIHUANA. Asimismo es necesario destacar que los funcionarios policiales en el acta del procedimiento dejaron expresa constancia porque
no lograron ubicar testigos para el procedimiento, es por ello que considera el Ministerio Público que la ausencia de testigos no invalida la actuación policial ni es causa para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al imputado, máxime cuando se trata de un delito flagrante en cual deben verificarse precisamente las circunstancias de la flagrancia y dichas circunstancias fueron acreditadas por el Ministerio Publico con el acta policial levantada de acuerdo a las exigencias del código adjetivo penal y con la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, razón por la cual estima esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentado ante el Tribunal Cuarto de Control elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. SEGUNDO: Se fundamenta el recurso interpuesto en que según la defensa no explica la Jueza en que consiste la magnitud del daño causado, que su defendido cuenta con arraigo en el país y que no ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal y que la decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que la Juzgadora debió analizar si estaban satisfechos o no los cinco requisitos exigidos por el artículo 251 d Código Orgánico Procesal Penal.

"( 1, A este respecto es oportuno precisar que tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado en fecha 18/02/2009, la Jueza Primera de Control expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 250 para considerar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado, al señalar: "En la audiencia oral mencionada supra se acordó I prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Publica, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2° y 3° ejusdem. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal y como se desprende de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se "encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De lo antes transcrito se infiere que el Auto publicado por la Jueza Primera de Control cumple con todo los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250, 251 Y 254, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente, ya que en el mismo no solo se señala como peligro de fuga la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado debido a la extrema gravedad de los delitos de drogas considerados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia reiteradas como de lesa humanidad en virtud del grave daño que representan a la sociedad y la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad para este tipo delictual. En este sentido establece el artículo 254 …omisis…

…De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Jueza Primera de Control se encuentra debidamente fundamentada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fu requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita.

En este mismo en relación a que el imputado cuenta con arraigo en el país, estiman quienes aquí suscribe que el domicilio aportado no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga ante hechos tan graves como por los que esta siendo juzgado y que configuran el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

TERCERO: Yerra la recurrente aI expresar que el Juez de decretar la medida de privación judicial preventiva de Libertad deben concurrir todos los supuestos del artículo 251 del código adjetivo penal relativo al peligro de fuga, pues en dicha norma se establecen las circunstancias que deben ser analizadas por el Juez que configuran este peligro, sin que exige que deben ser concomitantes como lo refiere la defensa, siendo que lo que se infiere de la sentencia invocada en el recurso es que dichas circunstancias deben ser analizadas pormenorizadamente a los fines de establecer un peligro real de fuga y no como erróneamente fue interpretado por la abogada recurrente, no existiendo por tanto en la decisión dictada por la Jueza Primera de Control violación a los principio constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, Inocencia y proporcionalidad.

En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni de cómo una sentencia condenatoria, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas, donde se expresó:
"La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad.
Finalmente se invoca como sustento del presente escrito, el reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y mas recientemente en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, cuando ya estaba en vigencia la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se dictaminó:
" ... así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada ... Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, I esa humanidad y crímenes d e guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que a I establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud e dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan I as sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 15/02/2009, dictada por la Jueza Primera de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR...”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-02-2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

“…Se le atribuye al imputado ALVARO LENI PACHECO PACHECO, por parte del Representante del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco, Fiscal duodécima del Ministerio Público, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión del Ilícito Penal contemplado en el artículo 31 3° aparte de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es decir, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que dicha representación fiscal señala que según acta policial de fecha 13/02/09 suscrita por el cabo segundo Jhoan García placa 3635 adscrito a la comisaría de Guacara estado Carabobo, quien dejo constancia que siendo las 11:00 de la noche del referido día encontrándose a bordo de la unidad M-753 en compañía de la cabo segundo Johann Izaguirre, placa 4197, en labores de patrullaje por en Guacara estado Carabobo en la Urb. El tesoro, manzana Nº 15, cuando avistan a dos ciudadanos que se encontraban transitando a pie por dicha calle, quien al notar la presencia policial aceleraron su marcha, dándoles la voz de alto, procediendo conforme al artículo 205 del COPP a realizarle inspección corporal, encontrándole a uno de ellos el que tenía Jean azul suéter azul con blanco, gorra negra, zapatos deportivos de color negro con blanco, en la mano derecha una bolsa de color negra con emblema RAN en letras de color gris, y dentro de la misma trece (13) envoltorios envuelto en papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga (marihuana) que según acta de fecha 1402/08 suscrita por el funcionario Colmenares Chávez en la cual se realiza la prueba de orientación era de restos vegetales presuntamente droga (marihuana) con un peso ochenta y cuatro gramos con tres cientos miligramos (84,300 grs.) y al segundo ciudadano no se le encontró ningún objeto de enteres criminalistico, procediendo a identificar al sujeto a quien se le incauto la presunta droga como Álvaro Leni Pacheco Pacheco a quien se le impuso de sus derechos, notificando lo actuado a la fiscal 12 del ministerio público. De seguidas la fiscal en base a lo anterior, precalifica el hecho imputado como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el artículo 46 numeral 2º ejusdem, solicitando se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice el procedimiento ordinario, es todo”.
Y, oído el imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva expuso:
”Yo iba a visitar a mi novia y me encontré al menor saliendo de la urbanización, luego en una esquina estaban dos muchachos que salieron corriendo y ahí venían los policías, el menor se fue corriendo y yo me quede parado me revisaron y a mi no encontraron nada, yo no sabia que el tenia eso. La fiscal pregunta: ¿Conoces al adolescente?: si. ¿En que trabajas? Soy caletero en una empresa de colchón. ¿Consumes drogas? Si, marihuana.”
Por su parte, la defensa manifestó:
“una vez escuchada la exposición fiscal y a mi defendido esta defensa solicita libertad sin restricciones toda vez que a mi representado no se le incauto ninguna sustancia, toda vez que del acta se desprende que la sustancia la poseía el adolescente Torrealba Orellana Alexander José, aunado al hecho que mi representado que la supuesta sustancia se encontraba en una bolsa negra, que hace que menos aun mi defendido sepa que la sustancia estaba allí, por lo que solicito una libertad sin restricciones, es todo.”
En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley decreta medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVARO LENI PACHECO PACHECO por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


Esta Sala observa que los puntos de impugnación versan concretamente sobre lo siguiente: 1) Que no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido en el hecho punible, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por la Vindicta Pública; 2) Falta de motivación por parte de la a-quo al no sustentar el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del texto adjetivo penal, pues a criterio de la recurrente debió analizar y verificar si se encuentran dadas todas las exigencias del citado artículo a los fines de su comprobación, lo cual no realizó por lo que considera se violento el debido proceso, el derecho a la defensa los principios de inocencia y afirmación de libertad de su defendido.

En el marco del análisis del caso sub examine, de acuerdo a los alegatos explanados por la defensa en contra de la recurrida, en relaciòn a ésta y a la contestación dada por la Representación Fiscal, estima necesario la sala realizar las siguientes consideraciones. Para la procedencia de la medida privativa de libertad se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal así como para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 ejusdem, para la imposición de la privativa además se debe corroborar elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible así como la participación de la persona imputada y deben estar satisfechos alguno de los extremos previstos en los artículos 251 ambos ibidem, referente el peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, entre otros, y en el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Precisado lo anterior, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que si bien es cierto la misma contiene una fundamentación de la determinación que hace respecto al establecimiento de la participación del imputado en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, esta a criterio de quienes aquí deciden resulta contradictoria, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
“…encontrándole a uno de ellos el que tenía Jean azul suéter azul con blanco, gorra negra, zapatos deportivos de color negro con blanco, en la mano derecha una bolsa de color negra con emblema RAN en letras de color gris, y dentro de la misma trece (13) envoltorios envuelto en papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga (marihuana) que según acta de fecha 1402/08 suscrita por el funcionario Colmenares Chávez en la cual se realiza la prueba de orientación era de restos vegetales presuntamente droga (marihuana) con un peso ochenta y cuatro gramos con tres cientos miligramos (84,300 grs.) y al segundo ciudadano no se le encontró ningún objeto de enteres criminalístico, procediendo a identificar al sujeto a quien se le incauto la presunta droga como Álvaro Leni Pacheco Pacheco a quien se le impuso de sus derechos, notificando lo actuado a la fiscal 12 del ministerio público. …..” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido tal contradicción resulta de la fundamentación en la determinación de la participación del imputado ALVARO LENI PACHECO PACHECO en la comisión del delito imputado, pues de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno se evidencia que la a-quo no da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 246 en franca violación del artículo 173 ambos del texto adjetivo penal, toda vez que la recurrida adolece de la debida fundamentación respecto a la sustentación de la exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo normativo; vale decir, la juzgadora hace referencia a los hechos atribuidos al imputado por la Vindicta Pública, no obstante ello, no emerge del texto de la recurrida el proceso de subsunciòn de los hechos en el derecho, la a-quo no cumple con la motivación requerida de las decisiones judiciales conforme a la cual deben bastarse a sí misma. Pues, de la recurrida no se desprende un razonamiento lógico, claro, circunstanciado que permita concluir a esta Sala con cuales elementos de convicción la a-quo llego a tal convencimiento, sin soslayar que el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, siendo por ello procedente la denuncia planteada por la apelante por cuanto la a-quo incurrió en contradicción al exponer las razones de hecho y de derecho sobre lo decidido, no cumpliendo con las exigencias de ley, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se evidencia que la a-quo no da cumplimiento a la motivación legal requerida para determinar la presunción del peligro de fuga previsto en el artículo 251 en sus ordinales 2º y 3º del texto adjetivo, fundamento de la recurrida, pues no emerge razonamiento alguno a través del cual se produjo su determinación.
En tal sentido, la decisión que antecede resulta inmotivada por cuanto como se dijo supra al resultar la argumentación dada por el a-quo contradictoria, se destruyeron tales argumentos lo que la vicia de inmotivada, en franca violación de los artículos 246 y 247, en relación con el artículo 173 todos del texto adjetivo penal, lo que vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido, en concordancia con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 eiusdem, cercenado disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49 y 23 atinentes al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar con lugar el presente recurso y anular la decisión recurrida y la audiencia especial de presentación de imputado y ordenar a un juez distinto la nueva celebración de la audiencia con prescindencia del vicio declarado, manteniéndose vigentes todas las demás actuaciones, debiendo permanecer privado de libertad el imputado de autos hasta la celebración de la nueva audiencia, la que deberá realizar la a-quo dentro de las 24 horas al recibo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Como corolario de lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal, FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, del imputado ALVARO LENI PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.889. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por la Jueza N° 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 15-02-2009 y motivada en fecha 18-02-2009, conforme a la cual decretó medida privativa de libertad, al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS . TERCERO: Se ordena a un juez distinto la celebración de UNA NUEVA audiencia con prescindencia del vicio de inmotivación declarado, manteniéndose vigentes todas las demás actuaciones, debiendo permanecer privado de libertad el imputado de autos hasta la celebración de la nueva audiencia, la que deberá realizar la a-quo dentro de las 24 horas al recibo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-



JUECES



ELSA HERNANDEZ GARCIA


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación constante de______ folios útiles, con Oficio N° ________, al Tribunal en Funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

La Secretaria





EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial


Hora de Emisión: 9:43 AM