REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-00096
PONENTE AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, contra la decisión dictada en fecha 5-3-2009, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado GABRIEL JESUS LANDAETA OVIEDO, por carecer dicha defensora de legitimidad. El Ministerio Público fue emplazado y no dio contestación al mismo a pesar de haber sido notificado como consta al folio 37 de las presentes actuaciones. En fecha 15-4-2009, se dio cuenta en Sala, del presente Recurso Ordinario de Apelación y fue admitido en fecha 21-04-2009.
Constituida esta Sala con los Jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES en fecha 4 de mayo de 2009, se prosigue con el trámite de Ley. Y, cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa la Sala a dictar su fallo quedando el mismo sometido al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual previamente observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, Maria Isabel Rueda Arocha, Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5, expresando su inconformidad en cuanto al punto especifico de la NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO GABRIEL JESUS LANDAETA OVIEDO, y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, argumentando que durante la Audiencia Preliminar realizada, en fecha 05 de Marzo de 2009, ante el Juez en funciones de Control N° 06, asistió al ciudadano ut supra mencionado, en la cual el Fiscal del Ministerio Público Abg. Ricardo Arciniega, presentó acusación y fue admitida, al igual que las pruebas ofrecidas por éste, quien lo acusó por la presunta y negada comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 DEL Código Penal y se apertura la causa a juicio Oral y Público.
La Defensa Publica ratificó en esa oportunidad el escrito Contentivo de la Contestación a la Acusación y de ofrecimiento de Pruebas presentado por la Defensa dentro del plazo establecido en la ley, pero es el caso, que el acusado ya había revocado a esa Defensa para el momento de realizar el ofrecimiento de Pruebas, por lo que el Tribunal, dentro de la celebración de la Audiencia Preliminar declara extemporáneas dichas pruebas, ya que la Defensa Pública no tenia legitimidad para ese momento, siendo que el Tribunal, según indica la Recurrente, no notifico a la Defensa Pública de esa revocatoria y cuando la Defensa pretendió hacer valer ese Escrito de contestación y de ofrecimiento de Pruebas, no se le permitió, esgrimiendo el Tribunal que ya era extemporáneo.
En consecuencia, estima la recurrente que al ser declaradas las pruebas de defensa inadmisibles, se ha cercenado doblemente el derecho a la defensa, ya que las declara en el acta de la Audiencia Preliminar como extemporáneas y omite pronunciamiento al respecto en el auto de apertura a juicio, creando con esta decisión un gravamen irreparable a su representado, por lo que considera la recurrente que por esa formalidad o formalismo jurídico no puede sacrificarse la justicia y dejar indefenso a su representado, pues ello resulta esencial para preparar su defensa en juicio. Invoca Sentencia de la Sala Constitucional en Sentencia No. 02-2181, de fecha 15-10-2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, la cual señala que es posible el ofrecimiento de pruebas por el ejercicio del derecho a la defensa hasta en la audiencia preliminar, entendiendo entonces quien recurre que el ejercicio del ofrecimiento de pruebas no esta de manera alguna sujeto a una formalidad temporal y preclusiva, y en el caso que nos ocupa la defensa no conocía su ilegitimidad ya que no fue notificada de su revocatoria y a consecuencia de esto, quedo el acusado sin las pruebas esenciales para su defensa. Finalmente solicita sea admitido el presente Recurso de APELACIÓN y se declare con lugar en la definitiva, y se declare nula la Audiencia Preliminar en virtud de la omisión en la que incurre el Órgano Jurisdiccional y se ordene nuevamente la fijación de la audiencia preliminar revocando la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se convoque nuevamente la audiencia preliminar.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La impugnación se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 5 de Marzo del 20009, y el auto de fecha 16-03-2009, dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA EL JUICIO ORAL POR LA RECURRENTE EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO; GABRIEL JESUS LANDAETA OVIEDO, quien fue acusado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 357 en el Tercer Aparte, y 413 del Código Penal, Audiencia Preliminar cuya motivación consta en Auto de Apertura a Juicio cuyo contenido arriba fue trascrito y donde señala la recurrente se omitió pronunciamiento sobre sus pruebas. Determinados los puntos de la Apelación esta Sala observa que fundamentalmente la recurrente denuncia los siguientes aspectos: Que el Juez de Control 6 en el marco de la Audiencia Preliminar no admitió las pruebas ofrecidas por ella, en virtud de haber estimado que como defensora del acusado había perdido legitimidad por haber sido revocada, no obstante refiere que no fue notificada por el Tribunal, de dicha decisión. Por otra parte también señala que en el Auto de Apertura Juicio, de fecha, 16-03,2009, en el cual el Tribunal debió motivar la decisión en ocasión a la Audiencia Preliminar, omite el pronunciamiento sobre el escrito de Pruebas de la recurrente, es decir, guarda silencio sobre los motivos que llevaron al Tribunal para no admitir las pruebas ofrecidas por la recurrente y que de esa manera se viola el debido proceso, causándole un gravamen irreparable.
Esta Sala advierte ante lo denunciado, que en el auto de Apertura a juicio dictado en la Audiencia Preliminar realizada por el juez cuyo decisión es recurrida, se evidencia que en su dispositiva el juzgador a quo, sólo se limitó a hacer mención sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en efecto silenció analizar las ofrecidas por la defensa, o los motivos que le llevaron a dar por no admitidas sus pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar. No obstante esta Alzada, al revisar el acta de la referida audiencia Preliminar, observa que en la misma se dejó expreso al momento de emitir los pronunciamientos a los cuales se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...no obstante este Tribunal en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa las mismas no se admiten por cuanto son extemporáneas, ya que para la fecha de su consignación la misma había sido revocada a través de escrito consignado ante este tribunal en fecha 06-01-2009, así mismo se le prestó juramento en fecha 16-01-2009, sin que para ello durante es e lapso antes de realizar la audiencia preliminar hubiese consignado la defensa en su derecho a la contestación, razón por la cual no se admite el escrito de pruebas consignado por la defensa, igualmente se admite a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el fiscal, a los fines que la defensa haga suyas durante la realización de audiencia oral y público...”
Ante el aspecto cuestionado que se ha de dilucidar, se trae a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 31 de Octubre del 2008, Sentencia Nro. 1661:
“…Así, respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala ha establecido que el acusado no puede apelar del auto de apertura a juicio, ya que de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y, en consecuencia, no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).
Ahora bien, lo anterior no obsta a que el acusado sí pueda recurrir de otros pronunciamientos dictados al finalizar la audiencia preliminar, con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean distintos a los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, como podrían ser, por ejemplo, el decreto de una medida de coerción personal (artículo 330.5 eiusdem), o la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por el acusado dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio)…” ..OMISSIS.. Subrayado De la Sala.
En el mismo orden de ideas ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto del 2008, Sentencia, Nro. 1346, sobre la relevancia de una decisión cuando no se admite al acusado ninguno de los medios de prueba, lo siguiente: “…
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…” omisis..
En el presente caso, la recurrente es precisa en señalar en su escrito recursivo que el juez de Primera Instancia al finalizar la Audiencia Preliminar, no admitió las pruebas, cuyo escrito de contestación de la acusación y los medios de pruebas se encontraban insertas en la actuación principal, y que al no admitirlas y no dar las razones por las que no las admitió incurre en omisión de pronunciamiento por lo que estima se causa un gravamen irreparable, ya que no tendría medios probatorios para el contradictorio en el juicio oral y público para desvirtuar la imputación que se le sigue.
Esta Sala al respecto observa que el Tribunal A quo al momento de finalizar la Audiencia Preliminar, ante el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la Defensa no tenía legitimidad, por haber sido revocada, aunque posteriormente fue designada nuevamente. De esta afirmación, si bien se desprende que el juez expresó las razones sobre la condición de la abogado defensora, es de advertir que tal circunstancia no conlleva la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas, ya que ésta consecuencia jurídica ha de ser sustentada bajo los parámetros expresamente establecidos en la legislación procesal penal, como son el contenido del artículo 328 del texto adjetivo penal, obviando el juzgador a quo, indicar si para el momento en que debían ofrecerse dichas pruebas el imputado se encontraba o no provisto de defensor, ni por cuanto tiempo estuvo el mismo sin defensa, y cuando fue provisto de la misma, en garantía al derecho de la defensa que invoca la defensora como al debido proceso, ya que el no poseer defensa técnica paraliza el proceso, y debió apreciar y pronunciarse como señala la misma, si la defensora hoy recurrente tenia o no conocimiento de su revocatoria constatando si había sido notificada por parte del imputado, por lo que siguió cumpliendo con sus deberes como defensa técnica que en nada perjudicaba al imputado. Por tanto, es forzoso concluir que es contradictorio por excluyente, la plataforma fáctica y jurídica aplicada por el Juzgador a quo cuando concluyó en una extemporaneidad de ofrecimiento de pruebas con el sustento de falta de legitimidad de la defensora, que hace en consecuencia, que se estime viciada de NULIDAD dicho fallo, ya que el juez de la recurrida, debió explanar todo y cada uno de los acontecimientos que se sucedieron con ocasión a la revocatoria para determinar la legitimidad o no de su defensa y así determinar cuando comenzó su lapso para ofrecer sus medios de pruebas y contestar la acusación, por lo que además de contradictorio su razonamiento es escaso y exiguo.
En consecuencia determinado lo contradictorio de los razonamientos del Juzgador a quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara con los fundamentos de hecho y de derecho so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, se concluye en que la razón asiste a la recurrente, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se anula la audiencia preliminar penal celebrada en fecha 5 de Marzo del 2009 y su correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de fecha 16-3-2009, emitidos por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de conformidad con el artículo 190,191,195, Y 173 del Código Orgánico procesal, por lo que de conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal se retrotrae la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a las consideraciones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada; MARISABEL RUEDA ROCHA, actuando en su condición de Defensora Décima de la Defensa Pública del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de Marzo del 2009 y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de fecha 16-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. GPO1-P-2005-004721, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se ordena la remisión de dicha causa a un Tribunal distinto del que dicto la decisión a objeto que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Jueces
AURA CARDENAS MORALES
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
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