REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO : GP01-R-2009-000156
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ROBERT ROYER CHACIN y LYLI LOPEZ VASQUEZ, defensores del ciudadano ANTONIO JOSE LORETO HERRERA contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE LORETO HERRERA, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; del cual fue debidamente emplazada la representación fiscal como consta al folio 77 de la presente actuación, quien no dio respuesta al recurso. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia quién con tal carácter suscribe. Admitido el presente recurso el 06 de mayo de 2009, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
“…... DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO. En fecha 18/03/2009 el Juzgado en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, celebra la audiencia especial de presentación de imputado de nuestro defendido el ciudadano ANTONIO JOSE LORETO HERRERA, en la causa N° GP11-P-2009-000133, y decreta la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de nuestro defendido, desestimando la solicitud de nulidad invocada por la defensa en ese acto, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en base a la incompetencia de la Jueza Tercera en Funciones de Control Abogada ZORAIDA FUENTES por cuanto la referida Jueza que libro orden de aprehensión en fecha 14/03/2009 se había INHIBIDO en fecha 17/02/2009 en la presente causa GP11-P-2009-000133. 1.3) DEL AUTO MOTIVADO PRODUCIDO POR EL JUEZ DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENCION PUERTO CABELLO. En fecha 23/03/2009, el Juez de control N° 2 funda su decisión, relacionado con la privativa de libertad dictada al ciudadano ANTONIO JOSE LORETO HERRERA, y en el numeral 4 de dicho auto declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad que había invocado la defensa basada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente que la Jueza en funciones de control N° 3 ZORAIDA FUENTES, no emite pronunciamiento al fondo, errónea interpretación del Juez de la causa y mas aun violatoria del Principio Constitucional contemplado en el Articulo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna así como de lo preceptuado en el Articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el estricto orden procesal un Juez no puede ser competente un ratito e incompetente otro ratito, no entendió el Juez de la causa que la Juez en funciones de control N° 3 ZORAIDA FUENTES se incapacito a conocer de la causa GP11-P-2009-000133 en fecha 17/02/2009, por cuanto ella misma es la que se incapacita de conformidad a la CAPACIDAD SUBJETIVA del juez Articulo 49 numeral 4 CRBV. Por ende ciudadano Jueces el Juez en función N° 2 del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto cabello al motivar funda su decisión contraviniendo e inobservando las formas y condiciones previstas en el Código orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo establece el articulo 190 de la ley adjetiva penal lo que genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL Proceso como lo establece el Articulo 191... En virtud de lo anteriormente expuesto le solicitamos a esta honorable corte de apelaciones decrete la libertad plena de nuestro defendido ANTONIO JOSE LORETO HERRERA, plenamente identificado en la causa GPll-P-2009000133. Igualmente solicitamos se declare la nulidad del proceso por falta de imputación formal de nuestro defendido ANTONIO LORETO HERRERA. Es el caso ciudadanos Jueces que nuestro defendido se hizo presente en la cede de la empresa donde labora SERVICOS MARITIMOS CANOA C.A, donde se desempeña como jefe de mantenimiento , un día posteriori al allanamiento que se había efectuado en la empresa, desde ese mismo día fue puesto como custodio de los bienes incautados y de la UREA decomisada , desde ese mismo instante comenzó a colaborar con el comando anti drogas suministrando información requerida por el Ministerio Publico consignando recaudos de la actividad de la empresa , declarando posteriormente en el mismo comando donde rindió entrevista en calidad de testigo, de manera extraña el Ministerio Publico, violando la misma doctrina de la Fiscalía General de la Republica, solicito orden de aprehensión el 14/03/2009, acto este viciado de toda nulidad, como expresamente lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 740 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0402 de fecha 18/12/2007, ...(Omisis)... por lo tanto es criterio reiterado de la sala penal que la falta de imputación formal viola el debido proceso y el derecho a la defensa así como las garantías constitucionales del imputado en virtud de lo expuesto reitero la solicitud de nulidad del proceso seguido en contra de nuestro defendido. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENCION PUERTO CABELLO DE FECHA 23/0312009. ... El artículo 250 ordinal 3 en concordancia con el artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, constituyen la fundamentación legal de la interposición del presente recurso de apelación igualmente Con respecto al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debemos recordar que establece este mismo artículo la necesidad de que las decisiones deben estar fundamentadas so pena de nulidad, ... cuestión esta que se evidencia en el planteamiento del presente recurso durante, por cuanto el Juez de la causa en la SEGUNDA consideración del auto provisto señala ( "Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado ANTONIO LORETO HERRERA , desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Publico y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia") , este ultimo señalamiento del Juez no es mas que un exabrupto ya que el considera como elemento de convicción los dichos de las partes, (la defensa es parte) es decir que los alegatos de la defensa relacionado a la nulidad y la falta de imputación a fin de que se exculpar a su defendido es tomado por el Juez como material para que se produzca los elementos de convicción del 250 ,considerándose el criterio del Juez de la causa como un nuevo presupuesto en el proceso penal, ciudadanos jueces no existe un solo elemento de convicción que se pueda extraer de las actas que acompaña el Ministerio Publico quien considera que elementos de convicción es simplemente que transcribir las actas policiales y actas entrevista las cuales son reproducidas por el Juez en su auto, sin embargo la defensa para ilustrar se refiere a cada una de las supuestas actas reiterando que de las mismas no surgen ninguno de los supuestos elementos. ...(Omisis)... de las actas policiales y de las actas entrevista aquí descritas y producidas por el Ministerio Publico y que a criterio de juez de la causa son elementos de convicción, cuestión esta refutada por la defensa aun así dando un error de interpretación a lo considerado como elemento de convicción no se deduce, no se infiere, ni se preestablece que de allí surjan ni siquiera un solo elemento que comprometa la conducta de nuestro defendido en el hecho investigado, lo mas grave aun es que el Ministerio Publico no le presenta al Juez de la causa las otras actas entrevistas realizadas ante el Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional que desvinculan totalmente la participación de ANTONIO LORETO HERRERA, en el hecho ilícito investigado, por cuanto el mismo es simplemente es el jefe de mantenimiento de SERVICIOS MARITIMOS CANOA C.A y no tenia cualidad de acuerdo al Registro de Comercio de la SERVICIOS MARITIMOS CANOA C.A ni era socio de la empresa , ni firmo el contrato de arrendamiento a nombre de la empresa con la Sociedad de comercio LUNA E PORT SERVICES C.A , ya que eso era atribución del gerente general, ni le estaba atribuido permitir la entrada y salida de mercancía , es decir , no el no era operador, ni comercializaba, ni importaba, ni almacenaba, ni facturaba, su función era jefe de mantenimiento de instalaciones y maquinarias, se reducía su labora hacer eso, es mas ciudadanos Jueces cuando la empresa LUNA E. PORT SERVICES C.A supuestamente traslado la UREA a la sociedad MARITIMA CANOA C.A, el ciudadano ANTONIO LORETO HERRERA se encontraba de vacaciones como consta en los libros de la empresa así como en bauches bancarios del banco MERCANTIL firmados por ANTONIO LORETO HERRERA que serán anexados como medios de prueba donde consta que nuestro defendido se encontraba en Valle la Pascua Estado Guarico, ciudadanos Jueces en las actas aludidas por la defensa se encuentra la rendida por el ciudadano JOSE ORTIZ PARRA efectuada el 09/03/2009 quien señalo que tenia 14 años en la empresa y que el jefe directo de SERVICIOS MARITIMOS CANOA C.A, es el ciudadano RENALDO WILSON quien es el que permite la entrada y salida de mercancía igualmente ACTA ENTREVISTA a la ciudadana ROSARIO MEDINA en fecha 09/03/2009 quien señala que tiene 4 años trabajando en la empresa y manifiesta que quien permite la entrada y salida de la mercancía es el ciudadano RENALDO WILSON. ...nuestro defendido ANTONIO LORETO HERRERA, no realizo ninguna conducta ilícita como se evidencia de todo lo expuesto, ni como autor, ni como participe en ninguna modalidad en el delito por el cual fue privado de su libertad tipificado en el Articulo 31 de la LOCTISEP (Almacenamiento ilícito de sustancias químicas precursoras para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas). En relación al delito de asociación ilícita para delinquir previsto en la ley contra la delincuencia organizada en su articulo 6 y 16.1, que se le imputo en la audiencia especial de presentación de imputado y que igualmente dio lugar a la privativa de libertad en ningún modo existe uno de los presupuestos que establece este tipo penal para poder atribuírselo a nuestro defendido...estos supuestos están plenamente descartados al atenemos a la sucesión de los hechos por cuanto el entendido de ser la UREA una sustancia controlada como materia prima nos encontramos en primer lugar que dicha UREA era propiedad de PEQUIVEN, posteriormente esta empresa del estado se la vende a FESNITESPIR C.A, esta se la vende a la AGROPECUARIA TIZNADO 2000 C.A, esta se la entrega a la empresa LUNA SPORT para que le haga el traslado a la empresa SERVICIOS MARITIMOS CANOA C.A, nuestro defendido ANTONIO LORETO HERRERA, nunca y no lo demostró el Ministerio Publico tuvo relación con los directivos de PEQUIVEN , jamás se relaciono con la ciudadana BERTA FERNANDEZ propietaria de FESNITESPIR C.A, tampoco tuvo relación con los propietarios de la AGROPECUARIA TIZANADO 2000 C.A, y menos con el propietario de la empresa LUNA SPORT C.A EDUARDO CEDEÑO, que fue la empresa que traslado la UREA a SERVICIOS MARITIMOS CANOA C.A, es decir nunca trato ni comunicación con ninguno de los ciudadanos por lo tanto no están dados los supuestos del tipo penal de asociación ilícita para delinquir ... razón por la cual no surge ningún elemento de convicción para estimar que nuestro defendido a sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible motivo por el cual el mismo Juez en su auto al motivarlo no puede extraerlos careciendo de fundamentacion y motivación el mismo auto....(Omisis)...Ciudadanos Jueces en el supuesto a considerar sobre la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que se le otorgue a nuestro defendido, no existe eventualmente la posibilidad de una fuga por parte del ciudadano hoy imputado ANTONIO LORETO HERRERA, por cuanto su comportamiento en todo el periodo desde que se apertura la investigación hasta que se le dicto la privativa a sido colaborar en la investigación y a estar presto a cualquier requerimiento por parte del Ministerio publico, así mismo debemos señalar en este sentido que desde el día siguiente al allanamiento de la sociedad MARITIMA CANOA C.A, en fecha 29/02/2009, el se hizo presente en la sede de la empresa en su carácter de jefe de mantenimiento y sin ser parte administrativa colaboro con los funcionarios actuantes, colaboro con la entrega de la documentación inherente a la empresa, es mas aun fue designado el como depositario de los bienes y de la UREA incautada demostrando su responsabilidad el asistir diariamente a la cede de la empresa, el mismo por su parte remitió mas documentación al comando anti droga organismo en el cual rindió declaración como testigo. ANTONIO LORETO, es un joven, Ingeniero Civil, militar, con arraigo en el país con residencia fija en Puerto Cabello, Estado Carabobo, buen padre de familia y un examen de su conducta predelictual certifica que nunca ha estado detenido antes un cuerpo Policial o de investigaciones Penales, elementos estos a considerar por ustedes ciudadanos Jueces…”.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Los recurrentes cuestionan el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo impuso MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE LORETO HERRERA, por la comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Precursoras para la Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, circunscribiendo la impugnación a los siguientes aspectos:
Primero: Señalan expresamente que el Juzgador A quo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentaron en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, a cuyos efectos argumentaron las circunstancias en que se suscitó la solicitud de orden de aprehensión y la falta de imputación fiscal, cuestionando los razonamientos explanados para dicha negativa. Al respecto ha de advertir quienes integran esta Sala, que la mencionada negativa de nulidad por expresa disposición del legislador, es INIMPUGNABLE, conforme lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto no puede ser revisada por esta Sala, por cuanto es INADMISIBLE el recurso que se interponga contra la misma.
Segundo: En cuanto al decreto de medida privativa Judicial de Libertad, los recurrentes la consideran como una decisión inmotivada, ya que estiman no se describió cuales fueron los elementos considerados para dar por cumplidos los extremos procesales para tal medida, y que no basta citar el contenido de las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, el cual exponen y afirman no emergen a su consideración elemento alguno, por lo que piden que la medida impuesta sea revocada y se dicte la libertad o en su lugar una medida menos gravosa.
En relación a este aspecto impugnado se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para cuya procedencia e imposición se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y además para la imposición de la imposición de la primera se requiera la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
De la revisión realizada al escrito de impugnación se aprecia la inconformidad de los recurrentes con los elementos presentados por el Ministerio Público y apreciados y citados por el Juzgado A quo, quienes vierten el contenidos de las actas y elementos señalados, con la pretensión de que esta Alzada los revise, ante lo cual quienes integran esta Sala, deben advertir que la Corte de Apelaciones tiene delimitada su competencia conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y no establece los hechos ni los examina, ya que su competencia versa sobre puntos de derecho, por lo que se hace improcedente tal pretensión.
Ahora bien, argumentan que el juzgador a quo no expresó los elementos que exige la normativa procesal penal para evidenciar la participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, Esta Sala aprecia que de las afirmaciones de los recurrentes, se evidencian que si hubo exposición de esos elementos que llevaron a la determinación de dar por cumplidas las exigencias procesales para tal decreto y por ende se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:
“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...( Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)
No obstante lo antes señalado, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva procede a examinar al fallo impugnado y, del mismo evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Precursoras para la Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden de las actas policiales donde constan las circunstancias de la aprehensión, como las actas de entrevistas presentadas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:
“…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASI y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y PSicotrópicas y artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. Ambos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado LORETO HERRERA ANTONIO JOSÉ, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, y del acta policial de. fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Teniente Rodríguez Biel Leonardo Alfredo Jefe del Departamento de Químicos del Comando Antidrogas y Sargento segundo Cuevas Carreno Servio ... Sargento Segundo Rodríguez Montes Junior ... adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: el día 12 de febrero de 2009, siendo las 4:00 de la mañana salimos de comisión en vehículo militar marca Toyota modelo Land Crussier 4x4 GN2314 de lar beige con destino a la ciudad de calabozo estado Guárico a los fines de efectuar fijación fotográfica de las instalaciones donde funciona la Agropecuaria Tiznado 2000 CA ubicada en la vía Santa María de Tiznado ... y al efectuar entrevista con los dueños de la mencionada agropecuaria con respecto a la incautación de 795.000 toneladas métricas de la sustancia química UREA en las instalaciones de la empresa Servicios Marítimos Canoah CA ubicada en Puerto cabello, estado Carabobo en fecha 29-01-2009, por funcionarios del Comando Antidrogas, de la Guardia Nacional Bolivariana al llegar a las instalaciones de la Agropecuaria Tiznado 200 CA fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Ramón Tovar ... igualmente manifestó que el ciudadano Rafael Godoy, dueño de la Agropecuaria Tiznado 2000 CA ni los encargados de la misma se encontraban en ese momento así mismo dijo a la comisión que el ciudadano Rafael Godoy se podía encontrar en las instalaciones de la empresa Arrocera Llano Verde CA ubicada en Calabozo Estado Guárico, después de haber efectuado la fijación fotográfica de las instalaciones donde se desempeña la Agropecuaria Tiznado 2000 CA, la comisión se retiro con destino a llano empresa Arrocera Llano Verde CA, a los fines de entrevistar al mencionado ciudadano Rafael Godoy dueño de la empresa Tiznado 2000 CA, siendo atendidos por el ciudadano en cuestión quien manifestó llamarse RAFAEL EDUARDO GODOY ... y a quien la comisión le informo los motivos de su presencia y se procedió a preguntarle si en agosto de ano 2008 había efectuado la compra de 22.000 sacos de urea a la empresa Festinepir CA ubicada en Puerto cabello, estado Carabobo, contestando que para la fecha el no era dueño de la empresa Tiznado 2000 CA que el procedió a realizar la compra de la empresa a finales del mes de noviembre de 2008, al ciudadano Alessandro Meli, seguidamente se le pregunto si conocía donde se encontraba el ciudadano Alessandro Meli manifestando que en Italia pero que existía en calabozo una ciudadana de nombre Nadiessska que era la administradora de la empresa Agropecuaria Tiznado 2000 CA, y que el podía dar el numero de teléfono de ella para que la comisión se comunicara con dicha ciudadana ... Se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse TROCOLI ROMERO NADIESKA ... luego la comisión procedió a realizarle una serie de preguntas libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento en responder, ... la agropecuaria Tiznado 2000 CA alguna vez había realizado alguna compra de urea a la empresa Festinespir Ca ... Ia agropecuaria Tiznado nunca había realizado compra de urea fertilizante u otro tipo de abono a otra empresa que no fuera la empresa nueva Agropecuaria MM CA, ubicada en calabozo estado Guarico además manifestó que la agropecuaria Tiznado 2000 CA nunca en cuatro anos que ella tenia laborando en la misma había realizado la compra de tanta urea ya que los tamaños de tierra que poseía la empresa no era necesario tanta urea y a parte nunca la agropecuaria se habían dedicado a la distribución o venta de urea ellos solo se dedicaban a la siempre de arroz paddy húmedo que luego se los vendía a las empresas productoras de arroz e igualmente la ciudadana en mención consigno copia de todos los movimientos bancarios de la agropecuaria Tiznado 2000 CA desde el mes de julio de 2008 hasta septiembre de 2008, además menciono que la empresa nunca había efectuado pagos a otras empresa en efectivo que la mayoría de los movimientos de pago se realizaban en cheques o hasta con la entrega de la producción de arroz que producía la agropecuaria ... Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano GODOY RAFAEL EDUARDO, en fecha 12-02-09, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso: fui citado para rendir declaración sobre la incautación de 975 toneladas métricas de urea que fue retenida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29-01-09 en los galpones de la empresa Canoah que según pertenecen a la Empresa Agropecuaria Tiznados 2000 CA yo soy el dueño de la Agropecuaria La Mata Botreseña ubicada en la vía Santa Maria de Tiznado el Socorro Calabozo Estado Guarico la cual colinda con la Agropecuaria Tiznado 2000 CA yo en fecha 21 de noviembre de 20081 en representación de la Agropecuaria, Mata Botreseña procedí a realizar la compra de las instalaciones y la maquinaria que se encontraba donde labora la Agropecuaria Tiznado 2000 CA al ciudadano Alessandro Meli dueño de la misma. Así mismo manifiesto que yo compre las instalaciones y la maquinaria que existían en el lugar mas no la compañía... Pregunta N° 4. ¿Diga Usted si conoce a que" empresa la agropecuaria Tiznado 2000 CA realizaba las compras de fertilizantes (urea) Respuesta Agroquímicos los compraban en la Agropecuaria MM el abono (urea) no lo se pero me supongo que debe ser ahí mismo. Pregunta N° 5 ¿Diga Usted si durante el tiempo que fue vecino de la Agropecuaria Tiznado 2000 CA observo movimientos de grandes cantidades de Urea por parte de la mencionada empresa? Respuesta No yo nunca vi nada de eso. Pregunta N° 15 ¿Diga Usted si alguna vez a realizado compras de fertilizantes a una empresa llamada Festinespir CA? Respuesta No solamente se que la empresa procesadora de Arroz Llano Verde la cual represento ha comprado abono en Pequiven en Puerto Cabello y ellos nos han mandado a retirarlo en los almacenes de mencionada empresa. Pregunta N° 12 i Diga Usted si conoce a un ciudadano llamado Amaldo Fernández Veliz? Respuesta No... Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano TROCOLI ROMERO NADIESKA GERTRUDISI en fecha 13-02-20091 ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre cosas expuso: fui citada para rendir declaración sobre la incautación de las 975 toneladas métricas de urea que fue retenida por funcionarios adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana el día 29-01-091 en los galpones de la empresa Canoah que según pertenecen a la empresa Agropecuaria Tiznado 2000 CA bueno para nadie es un secreto que hubo escasez de urea para el periodo de la siembra del ciclo de invierno 2008 yo entregue copia de la carta de productor vía correo electrónico al señor Edgar Trocolis en vista de que el me llamo y me ofreció urea ya que el conocía el ramo donde yo trabajo por ese motivo yo le manifesté la necesidad de 150 sacos de urea los cuales nunca llegaron a poder de la Agropecuaria Tiznado 2000 CA a parte me •pidieron un adelanto de dinero por esa cantidad de urea la cual nunca llego a efectuarse porque a los 15 días de haber entregado esas carta llego a la empresa Nueva Agropecuaria MM el producto de urea y procedimos nosotros Agropecuaria Tiznado 2000 CA a realizar la compra del producto en mencionada empresa, ya que esta ha sido la que nos ha suministrado el producto fertilizantes y abono durante todo el tiempo que la empresa tiznado 2000 CA ha realizado el proceso de siembra de arroz Paddy luego de eso mas nunca volví a tener comunicación con el señor Edgar Trocoli que es mi tío ... Pregunta N° 7 iDigas usted si durante los meses de agosto, septiembre octubre y noviembre del año 2008 la empresa Agropecuaria Tiznado 2000 CA recibió en sus instalaciones 500 sacos de urea? Respuesta Negativa, imposible porque para el mes de septiembre ya nosotros estamos cortando la cosecha y no necesitamos el producto. Pregunta N° 08 ¡Diga Usted si conoce al señor Arnaldo Fernández ¿ Respuesta No lo conozco. Pregunta N° 09 ¡Diga Usted si el señor Edgar Trocoli se comunico con ustedes la Agropecuaria Tiznado 2000 CA para manifestarle la adquisición de 22.000 sacos de urea a nombre de la empresa? Respuesta Negativo la única vez que yo hable con él me ofreció urea y yo en vista de la necesidad que tenia la empresa Agropecuaria Tiznado 2000 CA le solicite 150 sacos nunca 22.000 sacos de Urea. Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano KENY RAFAEL RONDON VEROEI en fecha 09-03-20091 ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, donde expuso: el día 08 de marzo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana un efectivo de la Guardia Nacional se me presentó en las instalaciones de la empresa Servicios Marítimos Canoah en la cual me desempeño como obrero desde hace aproximadamente tres (03) años y me solicito la cedula de identidad a los fines de tornar mis datos personales para emitirme una boleta de citación para que me presentara en las instalaciones del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional ubicado en el Puerto Marítimo de Puerto Cabellol a los fines de rendir declaración con respecto a la incautación de urea que se realizo en fecha 29-01-2009 en las instalaciones de la empresa servicio Marítimos Canoah CA. Empresa en la cual yo laboro .... Pregunta N° 3 ¡diga usted quien es su jefe directo dentro de la empresa Servicios Marítimos Canoah CA. Respondió: El Ingeniero Antonio Loreto y el Ingeniero Renaldo Wilson. Pregunta N° 04 Diga Usted si se encontraba en las instalaciones de la empresa Servicios Marítimos Canoah cuando ingreso la Urea a I misma. Respondió Si. Pregunta N° 05 Diga Usted quien es la persona que autoriza la entrada y salida de mercancía que se encuentra en dentro de la empresa Servicios Marítimos Canoah CA Respondió: eso lo maneja la parte administrativa. Pregunta 6 Diga Usted como fue el proceso o el modo en que ingreso la Urea a las instalaciones de le empresa Servicios Marítimos Canoah Respondió en Gandolas. Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ERNESTO José ORTIZ PARRA, en fecha 09-03-2009, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, donde expuso: el día 08 de marzo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana un efectivo de la Guardia Nacional se me presentó en las instalaciones de la empresa Servicios Marítimos Canoah en la cual yo laboro como evaluador de daños de contenedores y chequeados de contenedores y me solicito sirviera como testigo sobre el caso que llevan ellos de la incautación de una urea, que se encontraba almacenada en las instalaciones de la empresa que fue incautada por ellos mismo el día 29-01-2009, …. Pregunta 3 Diga Usted quien es su jefe director dentro de la empresa Servicios Marítimos Canoah CA Respondió el Ingeniero Antonio Loreto en cuanto a las operaciones pero el otro jefe es el Ingeniero Renaldo Wilson que es el Gerente de la empresa. Pregunta 4 Diga Usted quien es la persona que autoriza el alquiler de espacios dentro de las instalaciones de la empresa Servicios Marítimos Canoah CA Respondió Tengo entendido que es el Ingeniero Renaldo Wilson yo solo recibo ordenes. Pregunta 5 Diga Usted si conoce a las personas que alquilaron el espacio donde se encontraba almacenada los 19500 sacos de Urea Granulada Respondió Bueno a las personas no las conozco al único que yo vi siempre fue al señor Eduardo Cedeño quien fue el que alquilo el lugar a la empresa. Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano MELIDA ROSARIO MEDINA, en fecha 09:03-2009, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, donde expuso: el día 08 de marzo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana un efectivo de la Guardia Nacional se me presentó en las instalaciones de la empresa Servicios Marítimos Canoah en la cual yo laboro como asistente del departamento de control de equipos vacíos de diferentes líneas navieras desde aproximadamente cuatro (04) el efectivo me solicito la cedula de identidad para verificar mis datos personales y elaborar una boleta de citación a los fines de que tenia que presentarme en las instalaciones del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional.. para rendir declaración con respecto a la incautación de unos sacos de urea que fueron hallados en las instalaciones de la empresa en días anteriores .... Pregunta 3 Diga Usted quien es su jefe directo dentro de la empresa Servicios Marítimos Canoah CA Respondió El Ingeniero Antonio Loreto es quien esta encargado de las operaciones y el Ingeniero Renaldo Wilson es el gerente General de la empresa. Pregunta 4 Diga Usted quien es la persona que autoriza la entrada y salida de mercancías que se encuentra dentro de la empresa Servicios Marítimos Canoah CA. Respondió es el Ingeniero Renaldo Wilson quien autoriza. Todo en la empresa. Pregunta 5 Diga Usted si conoce quien o quienes fueron las personas que solicitaron ante la empresa Servicios Marítimos Canoah CA el alquiler del espacio para almacenas los sacos de Urea Respondió El señor Cedeño fue a quien se le arrendó el espacio. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1°, 2° Y 3° se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinal 20 3° Y 4° ejusdem, por la elevada penalidad que pudiera imponerse, la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, así como el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a que fue detenido de manera flagrante en posesión de sustancias tóxicas que la vinculan a los hechos por los cuales son presentados en audiencia y que se presume se dediquen a la actividad del trafico de la sustancia que les fuera incautada; aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia N° 1712 del 12-09-2001, sentencia N° 1843 de fecha 15-10-07, ha establecido el criterio reiterado que este tipo de delitos debe ser considerado de lesa humanidad los siguientes términos: "…Ios delitos de lesa humanidad, las violaciones de Ios derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas ... " Por otra parte el articulo 271 de la Constitución establece entre otras cosas: ... "No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio o el tráfico de estupefacientes... " igualmente el articulo 29 de la Carta Magna, establece: " ... Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptible. Las violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficio:; que puedan conllevar su impunidad ... motivos éstos que hacen que otra medida de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la solicitud de nulidad de la defensa con respecto a las actuaciones policiales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Orden de aprehensión librada por la ciudadana Jueza N° 03 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello en fecha 14-03-2009, quien se encontraba de Guardia para el momento en que el Ministerio Publico formulara su solicitud, y siendo este un acto procesal en el cual la Jueza no emite pronunciamiento al fondo del asunto en cuestión sino que por el contrario solo se limita a establecer que se cumplan con los requisitos formales de la solicitud, aunado a ello la defensa señala que no hubo acto de imputación formal en contra del ciudadano Antonio Loreto Herrera, que corresponde al Ministerio Publico realizar, y por ende solicita la nulidad del procedimiento en este sentido considera quien aquí decide que siendo el acto de imputación un acto inherente exclusivamente al Ministerio Publico, que puede ser realizado durante la fase de investigación hasta el momento antes de presentar el acto conclusivo como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, puede entonces el Ministerio Publico realizar dicho acto en la oportunidad que considere necesaria antes de presentar el respectivo acto conclusivo y por lo cual se Declara igualmente SIN LUGAR solicitud de la nulidad planteada por la defensa y en este sentido se decreta al imputado ANTONIO JOSE LORETO HERRERA,...cédula de identidad N° V8801043,... MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° Y 3° Y 251 ordinales 20, 3° Y 4° ejusdem, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Precursoras para la Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. Ambos en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial de Carabobo. QUINTO: ... De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza al Ministerio Público a proseguir por la vía del procedimiento ordinario. Se declara la Aprehensión legitima del imputado ANTONIO LORETO HERRERA, por cuanto la misma se materializo en virtud de una orden Judicial emanada de un Tribunal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia...”
De esta fundamentación se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a los recurrentes, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, por lo que se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT ROYER CHACIN y LYLI LOPEZ VASQUEZ, defensores del ciudadano ANTONIO JOSE LORETO HERRERA contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE LORETO HERRERA, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil Nueve.
JUECES
AURA CARDENAS MORALES
Ponente
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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