REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: N° GP01-R-2008-000196
Ponencia: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2008 y motivada en auto de fecha 30 de Junio de 2008, mediante el cual desestimó la acusación fiscal por la comisión del delito de Robo Agravado y la admitió por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por lo que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado AARON GABRIEL MUÑOZ RINCONES, titular de la cédula de identidad No. 18.764.484, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó debidamente a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez notificada contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada el día 18 de Febrero de 2008.
En fecha 25 de Febrero de 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, habiéndose producido sucesivas constituciones de Salas Accidentales como consecuencia de los reposos médicos de los Jueces Attaway Diego Marcano Ruiz y Aura Cárdenas Morales, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpuso su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 447 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial en la audiencia preliminar, por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de la misma y se ordene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado en vista de las denuncias que hace respecto a la violación del debido proceso, aduciendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Durante esta intervención, quien suscribe manifestó que había una flagrante violación al debido proceso, dejándose constancia de ello, toda vez que se estaba escuchando (sic) a una persona que no se había identificado como víctima en el escrito acusatorio, ni tampoco como testigo y que además aun cuando lo estuviese en este último supuesto, no era la oportunidad procesal para realizarlo. Invocando además que la Audiencia Preliminar se estaba convirtiendo en un pequeño juicio oral, que si bien la finalizad del proceso es la búsqueda de la verdad, ésta debe alcanzarse con estricto apego a las normas procesales, no con la violación a ellas…omissis…Se pregunta esta Representación Fiscal, ¿qué (sic) requisitos fueron obviados por el Ministerio Público, para que el Tribunal indicara que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos por la norma? Tampoco lo indica en la motiva que a tal efecto realizó con ocasión de esta audiencia. Entendiéndose que los hechos narrados por las personas sin cualidad , que declararon en la audiencia, no conlleva a incumplimiento en los requisitos exigidos por el legislador para realizar la Acusación Fiscal y tampoco la omisión del ofrecimiento de una declaración testimonial puede conllevar a la violación del artículo 326 del Código adjetivo (sic)…(omissis)…Por ello entonces, el Tribunal desestima la Acusación, pero solo lo realiza con relación al delito de ROBO AGRAVADO, entiéndase que por señalamiento que hizo de incumplimiento de los requisitos revistos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…
omissis
…Ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, quien aquí suscribe, considera que se ha violentado el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como e (sic) el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
La apelación fue contestada por la defensa alegando la inadmisibilidad de la apelación, que en todo caso la decisión apelada no pone fin ni imposibilita la continuación del proceso y justifica la imposición de la media cautelar sustitutiva, en los términos señalados en el escrito presentado, que esta Sala ha revisado y considerado a los efectos de este fallo.
La Sala considera relevante transcribir parcialmente del auto apelado, en la siguiente forma:
“…Celebrada en fecha 27/06/2008 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES, quien es venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.764.484, nacido en fecha 25/08/1987, grado de instrucción 4to año de bachillerato, profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de María Carolina Muñoz y de Padre Desconocido, residenciado en: Sector Chirguita, Avenida Carabobo, Casa Nº 20-74, Municipio Bejuma, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de WU HONGXIN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem; RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 22/03/2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano WU HONGXIN en su negocio denominado Panadería Fadely Pan, ubicado en el sector la Alegría, calle Páez cruce con avenida Rondón, Bejuma, estado Carabobo, en compañía de sus empleados MARTA SEQUERA y FELIX BRITO, cuando de repente entró un sujeto que vestía una franela blanca, una bermuda de color beige y una gorra de color gris, se acercó a la barra y la apuntó con una escopeta pidiéndole que le entregara el dinero producido en el día y que no dijera nada, ella le dio el dinero y el sujeto salió corriendo, momentos después fue detenido por funcionarios de la policía municipal de Bejuma, estado Carabobo, quienes fueron informados por la central que en el sector antes señalado se encontraba un ciudadano que se encontraba armado. Los funcionarios se trasladaron al sector y lograron avistar a la persona con las características indicadas, quien trató de abordar una moto taxi, pero los funcionarios le dieron la voz de alto. El sujeto trató de sacarse algo de la cintura pero los funcionarios lograron neutralizarlo, efectuándole la correspondiente revisión personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la cintura un arna de fuego, tipo escopeta, recortada, de doble cañón, con empuñadura y pasamano de madera de color marrón, serial Nº TA 63294, provista de dos cartuchos de color rojo, calibre 16 mm sin percutir. Asimismo se le incautó la cantidad de noventa bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. Se verificó que el ciudadano retenido, fue la misma persona que momentos antes había robado la Panadería Fadely Pan, por la víctima y testigos del hecho. Se verificaron los posibles registros del arma incautada y del detenido no siendo posible dicha verificación. Se le impusieron sus correspondientes derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se trasladó el procedimiento al comando, donde se notificó al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Se tomaron actas de entrevista a la víctima y testigos de los hechos.
Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se hizo pasar a las víctimas WU HONGXIN, MARTHA SEQUERA y FELIX BRITO, quienes señalaron que el imputado del proceso solo entró a la panadería a comprar cigarrillos, que en ningún momento fueron despojados de sus pertenencias, ni de ninguna manera sometidos con arma de fuego por este ciudadano.
Cabe destacar que en fecha 20/05/2008, a solicitud de la defensa y con la anuencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se procedió a la citación de los ciudadanos MARTHA SEQUERA y FELIX BRITO, como víctimas en el proceso; aun cuando los mismos no aparecen señalados como tal, en el escrito acusatorio, pero dada la presencia de éstos al momento de sucederse los hechos por los cuales se pretende enjuiciar al imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES; en aras de garantizar sus derechos como posibles víctimas del mismo, se procedió a citarlos y hacerlos comparecer a la audiencia preliminar, a fin de ser oídos y ser incorporados al proceso.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; el cual declaró su voluntad de declarar y manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.
Los defensores del imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES; ABGS. OSCAR TRIANA y JOSÉ ALEJANDRO RIVERO; ratificaron el contenido del escrito de contestación a la acusación presentado, rechazando el contenido de la acusación fiscal en contra de su defendido, solicitando la desestimación de la acusación y consecuencial sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la inexistencia total de elementos en su contra, y en caso de ser admitida la acusación fiscal, efectuaron el ofrecimiento de los medios probatorios correspondientes, declarando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicitaron la aplicación de una medida menos gravosa, mediante la cual su representado pudiera enfrentar su proceso en libertad.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. LEONCY LANDÁEZ, se opuso formalmente a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por considerar que el escrito presentado violentó el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: La Representación Fiscal se opuso a la admisión del escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa y las pruebas ofrecidas por éstos, señalando que éste no había sido presentado al efecto en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se verificó que el escrito presentado por los señalados abogados fue recibido en este tribunal en fecha 19/05/2008, siendo que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el 20/06/2008; asistiéndole la razón a la representante de la vindicta pública; ya que la norma jurídica prevé que la oportunidad legal para presentar el escrito donde consten todos los alegatos y ofrecimiento de pruebas a debatir y ser incorporados a la audiencia preliminar, debe ser hasta cinco días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar; observándose, en el caso de marras, que el escrito fue presentado tan solo un día antes de la fecha fijada para la realización de dicha audiencia, lo que violenta los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso y por tanto este tribunal considera que el mismo es extemporáneo y no se procederá a la emisión de pronunciamiento alguno respecto a lo establecido en el precitado escrito presentado por la defensa.
Resuelto el punto previo, este tribunal pasa a emitir correspondiente pronunciamiento:
PRIMERO: En relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; observa quien hoy aquí decide, que en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación.
En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público solicitar la apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra “b”), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3°, letra “b”).
Es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se le atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo.
En el presente caso, tanto en el escrito acusatorio interpuesto, como en la narración de los hechos efectuada por la representante del Ministerio Público en audiencia, ésta estima que la conducta asumida por el imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HONGXIN, por estimar que:
“…por cuanto el imputado haciendo uso de un arma de fuego (escopeta) amenaza a los empleados de la panadería “Fadely Pan”, ubicada en el sector La Alegría, avenida Bermudez, cruce con Vargas, al lado de la casa 10/42, propiedad del ciudadano WU HONGXIN, logrando huir con el dinero que se encontraba en la caja registradora, siendo aproximadamente la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (BsF. 40), puesto que los empleados acababan de retirar el grueso del dinero que se encontraba en la caja…Es por ello que queda acreditado, que la acción desplegada por el ciudadano MUÑOZ RINCONES AARÓN GABRIEL, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los empleados de la Panadería “Fadely Pan”, al utilizar un arma de fuego (escopeta) para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (dinero que se encontraba en la caja registradora), vulnerándose sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad…”
Observa este tribunal que no existe concreción de contra quien o quienes fue ejercido el constreñimiento, amenaza a la vida, libertad individual, integridad física y propiedad; escuetamente señala el Ministerio Público que dicha acción recayó contra los empleados de la panadería propiedad del ciudadano WU HONGXIN, del cual, si bien es cierto, no se discute su cualidad de víctima del proceso, por ser el propietario del local comercial en el cual presuntamente se perpetró el hecho y el dinero despojado pertenecía al mismo; pero se evidencia del escrito acusatorio, que los empleados de la panadería no fueron incorporados como víctimas del proceso; siendo contra quienes directamente se ejerció la presunta acción intimidatoria suficiente para que estos se desprendieran de los bienes propiedad de la panadería para la cual laboraban. No obstante a ello, este tribunal, en oportunidad anterior a la audiencia preliminar, a solicitud de la defensa y con anuencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenó la citación de dichos ciudadanos, a los fines de ser oídos, en resguardo los posibles derechos que como víctimas, pudieran poseer en el presente proceso; siendo su presencia y declaración objetada por el Ministerio Público presente en el acto de la audiencia preliminar, por considerar que se estaba violentando el debido proceso, ya que los ciudadanos MARTHA SEQUERA y FELIX BRITO, no se identificaron como víctimas, ni tampoco fueron ofrecidos sus testimonio como testigos, además de considerar que no se estaba en la fase procesal propia para ser oídos. En tal sentido, este tribunal considera que mal puede el Ministerio Público oponerse a la presencia de éstos en la audiencia preliminar, cuando con anterioridad el órgano que representa dio su total aprobación a la solicitud efectuada por la defensa, a los fines de que estos ciudadanos fuesen oídos en la audiencia, para determinar su cualidad dentro del proceso; y asimismo, este tribunal dio su aprobación definitiva por considerar que tanto el ciudadano MARTHA SEQUERA y FELIX BRITO, conjuntamente con el ciudadano WU HONGXIN, inicialmente conforme a los hechos que pretendía atribuirle el Ministerio Público al imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES, podían ostentar la cualidad de posibles víctimas del proceso. Ahora bien, aunado a las anteriores consideraciones, se verifica que tales ciudadanos, en la audiencia preliminar señalaron de manera enfática, no haber sido objeto de ningún tipo de agresión o despojo de sus pertenencias por parte del imputado del proceso, quien solo entró a dicha panadería a comprar una caja de cigarrillos.
Por tanto, se verifica que existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública al imputado del proceso, suficiente como para determinar que al mismo le es atribuible el delito calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO. Es así como esta juzgadora considera que para admitir la acusación fiscal en contra del imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al no proponer el Ministerio Público fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público, que de manera contundente puedan demostrar la responsabilidad penal del imputado en el hecho por el cual se pretende su enjuiciamiento.
Es así como en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto al imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta jueza.
SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, y que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha 23/04/2008 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HONGXIN , MARTHA SEQUERA y FELIX BRITO y decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 318 ejusdem y artículo 33 ibídem, DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL IMPUTADO AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HONGXIN , MARTHA SEQUERA y FELIX BRITO y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del antedicho ciudadano. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES ; este tribunal admite la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del referido ciudadano AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada de los hechos por los cuales se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Expertos: CARLOS LÓPEZ, LESLY MARÍA ANGULO, CARLOS RAMÓN LEAL; Funcionarios: JORGE ARTURO PARDO, RAFAEL AGUILAR ROSALES Y CARLOS JAVIER MACHADO; Testigos: JUAN CARLOS SEQUERA, RAFAEL PINTO GARCÍA Y ELEUTERIO RAMÓN ROSSEL ESCALONA; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y las pruebas documentales: Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-215-012, de fecha 24/03/2008; Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-114B-00747-08, de fecha 26/03/2008, ambas de conformidad con el artículo 330 numeral 9 en relación con los artículos 242, 339 y 358 ibidem para ser incorporados al juicio por su lectura y exhibidos a los fines del reconocimiento de su contenidos y firmas por parte de quienes lo suscriben.
NO SE ADMITEN, las testimoniales de los ciudadanos: ERVIS PIÑA, WU HONGXIN y FELIX BRITO, ni la documental de la Inspección Técnico Criminalística, de fecha 24/03/2008; por cuanto dichos medios de prueba, fueron ofrecidos con ocasión de la acusación que por ROBO AGRAVADO efectúo el Ministerio Público contra el acusado; acusación ésta que fue desestimada en el acto de la audiencia preliminar, conforme a las consideraciones antes señaladas.
NO SE ADMITE, el Acta Policial de fecha 22/03/2008, por no llenar los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada al juicio oral y público por su lectura, sin embargo, la misma deberá, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ser exhibida a los funcionarios que la suscribieron, a los fines del reconocimiento de su contenido y firma.
SEXTO: Se considera procedente la Comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SÉPTIMO: Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, éste manifestó ser inocente de los hechos por el cual se le acusó y no querer acogerse al mismo.
OCTAVO: En relación a la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa efectuada por la defensa del imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES; estima este tribunal, que le asiste la razón a la defensa, al efectuar dicha solicitud; ya que con el aseguramiento de los imputados al proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, pueden verse satisfechos los fines del proceso, en aras de garantizarle su derecho a ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que éste posee arraigo en el país, representado por el hecho de que posee su residencia fija en el mismo, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de diez años, considera este tribunal que no se configura la presunción razonable del peligro de fuga establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem; y, en consecuencia, se sustituye, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 ibídem, la medida de privación de libertad decretada en contra del señalado acusado, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del mismo texto adjetivo penal; esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo, obligación de acudir a todos los actos del proceso para los cuales sea requerida su presencia y obligación de consignar constancia de residencia en caso de cambio de domicilio…”.- (Resaltado por la Sala).-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el recurso, la Sala observa:
Que la impugnación que hace la apelante contra la decisión dictada en la audiencia preliminar se centra en que durante el desarrollo de la misma se produjo una violación del debido proceso, lo cual expone así “…Durante esta intervención, quien suscribe manifestó que había una flagrante violación al debido proceso, dejándose constancia de ello, toda vez que se estaba escuchando (sic) a una persona que no se había identificado como víctima en el escrito acusatorio, ni tampoco como testigo y que además aun cuando lo estuviese en este último supuesto, no era la oportunidad procesal para realizarlo. Invocando además que la Audiencia Preliminar se estaba convirtiendo en un pequeño juicio oral, que si bien la finalizad del proceso es la búsqueda de la verdad, ésta debe alcanzarse con estricto apego a las normas procesales, no con la violación a ellas…omissis…Ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, quien aquí suscribe, considera que se ha violentado el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como e (sic) el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que tal denuncia ha sido considerada por esta Sala como asunto a resolver de manera prioritaria, dada la trascendencia del derecho al debido proceso en las actuaciones dentro y fuera del ámbito judicial y, en consecuencia, a ello atendemos observando que lo que se denuncia como violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 1 del código Orgánico Procesal penal, está fundamentado en el hecho de que durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de Junio de 2008, el Juez de Control permitió la declaración de presuntas víctimas no señaladas ni promovidas oportunamente en el escrito, para luego fundar su decisión en tales testimonios, toda vez que del texto del auto de apertura a juicio se desprende lo siguiente:
“…Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se hizo pasar a las víctimas WU HONGXIN, MARTHA SEQUERA y FELIX BRITO, quienes señalaron que el imputado del proceso solo entró a la panadería a comprar cigarrillos, que en ningún momento fueron despojados de sus pertenencias, ni de ninguna manera sometidos con arma de fuego por este ciudadano.
Cabe destacar que en fecha 20/05/2008, a solicitud de la defensa y con la anuencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se procedió a la citación de los ciudadanos MARTHA SEQUERA y FELIX BRITO, como víctimas en el proceso; aun cuando los mismos no aparecen señalados como tal, en el escrito acusatorio, pero dada la presencia de éstos al momento de sucederse los hechos por los cuales se pretende enjuiciar al imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES; en aras de garantizar sus derechos como posibles víctimas del mismo, se procedió a citarlos y hacerlos comparecer a la audiencia preliminar, a fin de ser oídos y ser incorporados al proceso. …” (Resaltado por la Sala).-
Asimismo, en la narrativa que forma parte del auto de apertura y recoge la forma como se desarrolló la audiencia Preliminar, la a quo afirma lo siguiente:
“…si bien es cierto, no se discute su cualidad de víctima del proceso, por ser el propietario del local comercial en el cual presuntamente se perpetró el hecho y el dinero despojado pertenecía al mismo; pero se evidencia del escrito acusatorio, que los empleados de la panadería no fueron incorporados como víctimas del proceso; siendo contra quienes directamente se ejerció la presunta acción intimidatoria suficiente para que estos se desprendieran de los bienes propiedad de la panadería para la cual laboraban. No obstante a ello, este tribunal, en oportunidad anterior a la audiencia preliminar, a solicitud de la defensa y con anuencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenó la citación de dichos ciudadanos, a los fines de ser oídos, en resguardo los posibles derechos que como víctimas, pudieran poseer en el presente proceso; siendo su presencia y declaración objetada por el Ministerio Público presente en el acto de la audiencia preliminar, por considerar que se estaba violentando el debido proceso, ya que los ciudadanos MARTHA SEQUERA y FELIX BRITO, no se identificaron como víctimas, ni tampoco fueron ofrecidos sus testimonio como testigos, además de considerar que no se estaba en la fase procesal propia para ser oídos. En tal sentido, este tribunal considera que mal puede el Ministerio Público oponerse a la presencia de éstos en la audiencia preliminar, cuando con anterioridad el órgano que representa dio su total aprobación a la solicitud efectuada por la defensa, a los fines de que estos ciudadanos fuesen oídos en la audiencia, para determinar su cualidad dentro del proceso; y asimismo, este tribunal dio su aprobación definitiva por considerar que tanto el ciudadano MARTHA SEQUERA y FELIX BRITO, conjuntamente con el ciudadano WU HONGXIN, inicialmente conforme a los hechos que pretendía atribuirle el Ministerio Público al imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES, podían ostentar la cualidad de posibles víctimas del proceso. Ahora bien, aunado a las anteriores consideraciones, se verifica que tales ciudadanos, en la audiencia preliminar señalaron de manera enfática, no haber sido objeto de ningún tipo de agresión o despojo de sus pertenencias por parte del imputado del proceso, quien solo entró a dicha panadería a comprar una caja de cigarrillos.
Por tanto, se verifica que existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública al imputado del proceso, suficiente como para determinar que al mismo le es atribuible el delito calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO. Es así como esta juzgadora considera que para admitir la acusación fiscal en contra del imputado AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al no proponer el Ministerio Público fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público, que de manera contundente puedan demostrar la responsabilidad penal del imputado en el hecho por el cual se pretende su enjuiciamiento. …”.- (Resaltado por la Sala).-
Por último señala la Jueza de control que las circunstancias de las que ha dejado constancia en el desarrollo de la audiencia le llevan a la conclusión de que debe desestimar la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, lo que equivale a un pronunciamiento sobre el fondo por ser el resultado del análisis del acervo probatorio, todo lo cual deja plasmado la a quo en su decisión, de la siguiente manera:
“…TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 318 ejusdem y artículo 33 ibídem, DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL IMPUTADO AARÓN GABRIEL MUÑOZ RINCONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HONGXIN , MARTHA SEQUERA y FELIX BRITO y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del antedicho ciudadano. Así se decide…”.-
Del examen de las actuaciones anteriormente citadas, se infiere sin lugar a dudas que la conducta asumida por la a quo durante la realización de la audiencia preliminar subvierte el orden procesal, todo ello en virtud de que al haber tomado declaraciones de supuestas víctimas, cuya calificación como tales no había sido señalada por el Ministerio Público en su acto conclusivo, constituye un acto sin fundamento legal, que lesiona derechos fundamentales del Ministerio Público, por una parte, contraviniendo la normativa procesal penal en materia de pruebas, especialmente la disposición clara contenida en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo mandato es expreso en cuanto a que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” , por lo que le está vedado al Juez de control realizar un debate probatorio mediante la evacuación de testigos, máxime si estos no fueron promovidos oportunamente por las partes, toda vez que en esta audiencia el Tribunal de control debe velar porque las partes expongan “brevemente los fundamentos de sus peticiones” , pero está claro que no es permitida en esa audiencia de fase intermedia la recepción de las pruebas que las partes hayan promovido para ser producidas en el juicio oral (Arts. 326.5 y 328.7) y con mayor razón contraviene el debido proceso la recepción de declaraciones de personas cuyo testimonio no se ha ofrecido para el juicio ni calificadas como víctimas por el Ministerio Público como resultado de su investigación, con lo que se descalifica cualquier decisión que se funde en tales declaraciones obtenidas mediante el quebrantamiento de formas sustanciales inherentes a la prueba testimonial contrariando, además, la oposición manifestada por una de las partes como es el Ministerio Público, por lo que tal conducta judicial quebranta el derecho a la defensa al incorporar indebidamente medios probatorios para sustentar una decisión cuyo fin primordial debe ser la depuración del proceso, así como la determinación la procedencia o no de la apertura a juicio, con fundamento en un pronóstico de condena derivado de los convencimientos obtenidos tanto de la narración de los hechos que haga el acusador en la audiencia oral, concordante con la relación contenida en el escrito acusatorio y la verificación de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan (Art. 326) relacionados con los alegatos del imputado y su defensor.
Con fundamento en las anteriores consideraciones se llega a la conclusión, que la recepción de declaraciones distintas a las de las partes en la audiencia preliminar, constituye una violación flagrante del debido proceso y lesiona el derecho a la defensa, tanto por la extralimitación en la que incurre el Juez de Control, como por la inclusión de asuntos que, en todo caso, correspondería dilucidar el Juez de Juicio, ya que las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público no pueden ser utilizadas por el Juez de Control para establecer o desvirtuar los hechos habida cuenta de que en esta fase el examen de las pruebas ofrecidas debe hacerse en conjunto para determinar su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad, careciendo dicho examen de contradicción e inmediación a los efectos del debido control de las partes, lo que trae como consecuencia que el acto de la audiencia preliminar resulte viciado de nulidad absoluta por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, por tanto asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse con lugar la apelación, anulándose por tanto dicha audiencia y con ella las decisiones dictadas durante y después de su realización, incluyendo el auto de apertura a juicio y el acto de sustitución de la medida judicial de privación judicial de libertad que había sido dictada al imputado con anterioridad a dicha audiencia, la cual recobrará su plena vigencia a partir de esta fecha y por tanto se revoca la medida cautelar sustitutiva dictada en la audiencia anulada, reponiéndose la causa al estado en que otro Juez de control de este Circuito Judicial ejecute nuevamente la medida privativa de libertad inmediatamente después que reciba las presentes actuaciones y realice nuevamente la audiencia preliminar con estricta observancia de los derechos y garantías señalados y de las normas procesales que rigen dicho acto. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial el día 27 de Junio de 2008, así como las decisiones dictadas durante y después de su realización, incluyendo la sustitución de la medida judicial de privación judicial de libertad que había sido dictada al imputado con anterioridad a dicha audiencia, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2008 y el auto de apertura a juicio fecha 30 de Junio de 2008, en el cual la a quo motiva la decisión de desestimar la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado y admitiéndola únicamente por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. TERCERO: Restituye la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido dictada al imputado AARON GABRIEL MUÑOZ RINCONES, titular de la cédula de identidad No. 18.764.484, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: REPONE la causa al estado en que otro Juez de Control de este Circuito Judicial ejecute la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inmediatamente después que reciba las presentes actuaciones y realice nuevamente la audiencia preliminar con estricta observancia de los derechos y garantías señalados y de las normas procesales que rigen dicho acto
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
ASUNTO: N° GP01-R-2008-000196
Hora de Emisión: 12:36 PM