REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 22 de mayo de 2009. Quienes suscriben, AURA CARDENAS MORALES, Jueza Nº 6, y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Juez N° 5, integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedemos a INHIBIRNOS de conocer el presente Asunto signado con el N° GP01-R-2009-000133, en virtud de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: “ 1) En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en Secretaría de Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, actuación contentiva de Recurso de Apelación presentado por la defensora pública penal MILENY FRANCO MERCHAN, actuando como defensora de RONALD DE JESUS GUEDEZ SARMIENTO, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 4to de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ejecutó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano. 2) Dicho recurso a resolver guarda estrecha relación con la decisión dictada por esta Sala N° 2 y suscrita por nosotros como Jueces en fecha 26 de Mayo de 2006, en la actuación signada bajo el Nº GP01-R-2006-000035, la cual se anexa a la presente acta en copia simple, signada con la letra “B”, a los fines probatorios, y en el cual consta que conjuntamente con la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, emitimos por nuestra parte pronunciamiento ante el recurso de apelación incoado por los representantes del Ministerio Público, y que resolvimos, declarando con lugar dicho recurso, revocando la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera dictada en contra de JACKSON JOSE DIAZ LOPEZ, RONALD DE JESUS GUEDEZ SARMIENTO y JHONNY ALEXANDER OSPINO IRIARTE, dejando vigente la medida privativa de libertad que fue dictada en su contra por el Juez de Control. 3) Dentro del análisis para resolver analizamos por nuestra parte, lo concerniente a la medida de coerción decretada, y el contenido de esa decisión se cita en este nuevo recurso a resolver como argumento a estimar en el pronunciamiento a que haya lugar. Ahora bien, este recurso, de cuyo conocimiento nos inhibimos, versa sobre argumentos que comprenden la ejecución de la medida privativa de libertad, ordenada en la mencionada decisión, ejecutada por el Juzgado de Juicio N° 4, que en consideración de quienes aquí se inhiben, encuentran conexión y estrecha relación, que si bien se trata de decisiones dictadas en distintas fechas, la pretensión del apelante se basa en lo decidido por esta Sala N° 2 el 26 de mayo de 2006 que muestran su vinculación, que nos impide por tanto conocer, por cuanto emerge indudablemente la circunstancia que configura la situación de haber emitido opinión en el asunto con conocimiento de causa, que incide a la hora de resolver dicha actuación, por comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia. En consecuencia hemos decidido inhibirnos de conocer este nuevo recurso, por considerar que esa circunstancia da lugar a un supuesto que encuadra en la causal de inhibición prevista en el ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite adecuar la situación que afecte la imparcialidad. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 (copia que se anexa) hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado nuestro). Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Jueces N° 6 y 5 integrantes de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, NOS INHIBIMOS DE CONOCER el presente asunto por encontrarnos en la situación descrita en la causal prevista en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la inmediata remisión de la presente inhibición a la Jueza Presidente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuaderno especial separado conformado con las copias pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estar igualmente inhibida la Jueza Ponente se acuerda la inmediata remisión de la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuido el asunto a Juez distintos a los inhibidos.

JUECES

AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ


Hora de Emisión: 4:29 PM