REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000087
ASUNTO : GP11-S-2003-000087
Visto el contenido del oficio Nº 258/009 de fecha 25-05-2009 recibido por ante este Despacho el mismo día 25-05-2009, proveniente de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, mediante el cual envía a este Tribunal copia certificada del Acta de Defunción Número 81, año 2007, de quien en vida respondiera al nombre de ELIO RAFAEL CAMARGO BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 17.026.442, acusado en el presente asunto, para decidir observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: En fecha 15-03-2006, se le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal de Control N° 01 de esta extensión judicial, adelantado al acusado ELIO RAFAEL CAMARGO BARROSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.026.442, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre Huerto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano ARNALDO ALFREDO REYES FLORES.
SEGUNDO: El asunto se encuentra en estado de la realización del debate oral y público.
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el acta de defunción ut supra indicada se deja sentado que: “… ELIO RAFAEL CAMARGO BARROSO, falleció el día veintiocho de julio el año dos mil siete a las dos hora de la tarde, en la vía pública, ubicada en Valle Verde, calle principal frente a la cancha de esta misma localidad a causa de: Fractura de cráneo, Laceración Tejido encefálico, herida por arma de fuego, quien tenía veintitrés años de edad, soltero venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.026.442 de ocupación estudiante, natural de Puerto Cabello, quien residía en la Parroquia Salón, hijo de: Elio Rafael Camargo y de Nohellis Margarita Barroso Quero …” (sic).
Ahora bien, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado….” .
El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “ La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Por su lado el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido….”.
DISPOSITIVA
Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de ELIO RAFAEL CAMARGO BARROSO, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.026.442, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 48 ejusdem, y el artículo 103 del Código Penal. Así se decide.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N°. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO No.1.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. BLANCA E. MARTINEZ.
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