REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000116
ASUNTO : GJ11-S-2003-000116


Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual solicita sea decretado Sobreseimiento en el presente Asunto seguido al ciudadano José Francisco Marza Morales, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física y Psicológica , previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la comisión de los hechos y en perjuicio de Ana Josefa Marza Flores. Fundamenta su solicitud en los artículos 318.3; 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal.
En consecuencia, el tribunal para decidir, observa:
Primero: Conforme al artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal, el Sobreseimiento procede cuando la Acción Penal se ha extinguido o (…)
Segundo: Así mismo, de conformidad al artículo 48.8, es causa de extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Tercero: Los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la familia, establece sanción de Prisión de seis a dieciocho meses.
Cuarto: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió el 20-12-2002, y desde esta fecha a la presente ha transcurrido de sobre manera el tiempo para dictar sentencia. Pues el artículo 110.5, determina, que la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, (…). Por lo tanto conforme a la parte final del artículo 410 del Código Penal, la acción penal se encuentra prescrita. Así se decide.
“Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. (…)
Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza. Máxime en este caso donde esta perfectamente evidenciado que se ha producido la extinción de la acción penal.
El delito de Violencia Física y Psicológica, por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José francisco Marza Morales, tiene asignada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de Prisión de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Mujer y la familia vigente para el momento de la comisión de los hechos objeto del proceso, aplicable al presenta caso; siendo la pena normalmente aplicable por mandato expreso del artículo 37 eiusdem, diez meses y quince días. Ahora bien, el artículo 108 ordinal 8º del Código Penal dispone: “Salvo en el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de tres años o menos” (…) de lo que se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 20-12-2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior de tiempo, éste mayor al exigido en la norma indicada para la prescripción de la acción penal, al no producirse ninguno de los supuesto de los actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia y por estar ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, se declara procedente. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano José Francisco Marza Morales, plenamente identificados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 108. 5 y 110 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 318.3, eiusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


Juez en Función Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

Secretario


Reynaldo Colina La Rosa