REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
198º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000608
PARTE ACTORA: JOSE BLANCO
APODERADO PARTE ACTORA: MIREYA CENTENO
PARTE DEMANDADA: GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 20 de Mayo de 2009 , oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 19-03-09, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.393.796; debidamente asistido por la abogado MIREYA CENTENO, inscrita en el IPSA bajo el No. 74.834. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A. , pagar al ciudadano JOSE BLANCO, la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON 00/12 (Bs. 1.779,12), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo que arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:

A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
15 días a razón de los distintos salarios devengados a lo largo de la relación laboral, lo que arroja la cantidad de Bs. 473,55.

B) Vacaciones Fraccionadas: la parte actora reclama la fracción de 12,5 días a razón de Bs. 79,92 Salario mínimo actual Decreto Presidencial (sic); sin embargo en aplicación de la reiterada jurisprudencia los conceptos derivados de la relación laboral que no sean debidamente pagados al momento deberán ser pagados con el último salario devengado por el trabajador; en el presente caso, el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 24,68; el cual será el salario con el cual se calculen los días de vacaciones fraccionadas que se reclaman; y así se establece. De tal forma que se condena por concepto de vacaciones fraccionadas:
12,5 días X Bs. 24,68= Bs. 617,00

C) Bono Vacacional fraccionado: la parte actora reclama la fracción de 0,85 días de fracción a razón de Bs. 79,92 Salario mínimo actual Decreto Presidencial (sic); sin embargo el Tribunal observa que el calculo realizado para la obtención de los 0,85 días reclamados está errada, ya que si dividimos el monto de bono vacacional que es de 7/12= 0,58 y no 0,85; así mismo en aplicación de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; los conceptos derivados de la relación laboral que no sean debidamente pagados al momento deberán ser pagados con el último salario devengado por el trabajador; en el presente caso, el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 24,68; el cual será el salario con el cual se calculen los días de vacaciones fraccionadas que se reclaman; y así se establece. De tal forma que se condena por concepto de bono vacacional fraccionado:
2,9 días X Bs. 24,68= Bs. 71.57

D) Utilidades Fraccionadas:
25 días X Bs. 24,68 = Bs. 617,00.

E) En cuanto al reclamo de Bs. 294,2, por la razón de que en el mes de octubre de 2007, el empleador no le permitió al demandante trabajar la jornada nocturna, tal pedimento resulta improcedente por cuanto la naturaleza de tal concepto no fue específicamente determinada en el libelo de demanda; y así se establece.

F) En cuanto al reclamo de Bs. 567,64, por concepto de “los veintitrés días que arroja la duración de la relación laboral” (sic), tal pedimento resulta improcedente por cuanto la naturaleza de tal concepto no fue específicamente determinada en el libelo de demanda; y así se establece.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la el ciudadano JOSE BLANCO, contra la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A; y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON 00/12 (Bs. 1.779,12), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

No hay condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

En cuanto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


EN CUANTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2009.- Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,

FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.





LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TOVAR,.