REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

Nº de expediente: GP02-L-2008-002187
Partes demandantes: CARLOS EDUARDO CASTILLO CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° 17.450.497
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada: BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.898
Partes Demandadas:

Apoderados Judiciales de las partes Demandadas:


Tercero Solidario:

Apoderado Judicial del Tercero Solidario: CATERPILLAR LOGISTICS SERVICES, INC. Y CESAR ANTONIO TORRES VERDEJA,
Abogados: JULIO PINTO Y WESLEY SOLTO inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 68.640 y 133.732 respectivamente

CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.

Abogado: YSABEL CARVALLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.456
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Acta
En el día hábil de hoy doce (12) de mayo de 2009, y siendo las 10:00 am, y siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° 17.450.497 en su carácter de demandante y representado por su Apoderada judicial BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.898 y los demandados CATERPILLAR LOGISTICS SERVICES, INC. Y CESAR ANTONIO TORRES VERDEJA, titular de la cedula de identidad N° 82.287.109 presente en este acto y representados en este acto por su apoderado judicial JULIO PINTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 68.640, y debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y exponen: Entre CATERPILLAR LOGISTICS SERVICES INC., sociedad mercantil debidamente constituida y existente legalmente en la actualidad de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, la cual ha domiciliado una sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de diciembre de 1999, bajo el N° 16, Tomo 102-A., (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”) representada en el presente acto por el abogado en ejercicio Julio César Pinto, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.357.428 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.640, suficientemente acreditado en autos, el ciudadano CÉSAR ANTONIO TORRES VERDEJA, español, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Venezuela y titular de la cédula de identidad N° 82.287.109, (en lo sucesivo denominado el “CO-DEMANDADO”) también representado en el presente acto por el abogado en ejercicio Julio César Pinto, ya identificado y suficientemente acreditado en autos, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CHIRINO, (en lo sucesivo denominado “EL TRABAJADOR”) quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.17.450.497, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Beatriz de Benítez, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.898, se ha decidido celebrar una transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: EL TRABAJADOR alega haber comenzado a prestar servicios para la DEMANDADA a partir de la fecha 3 de febrero de 2005, hasta el día 27 de octubre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por retiro justificado, relación de trabajo que según EL TRABAJADOR duró 3 años, 8 meses y 24 días. Alega EL TRABAJADOR que su retiro justificado se debe a que fue víctima de ciertos “atropellos” según se describe en el libelo de la demanda por parte del CO-DEMANDADO, tales como: “chantaje”, “falta de probidad”, “ofensas hacia mi persona y mi dignidad”, “vías de hecho”, ”injuria”, “falta de consideración debida”, “afección grave de mis sentimientos”, “humillaciones”, “vejaciones”, y “alteración en mis condiciones existentes, al colocarme en esa Sala de Conferencia, sin poder comunicarme con nadie y peor aún realizando labores, que algunas no las hacía yo, ni en el lugar donde se realizan, todo lo cual encuadra en algunas de la hipótesis establecidas en el artículo 103 de la L.O.T.”; además, alega EL TRABAJADOR, que en fecha posterior a la presentación de la demanda su pareja Elizabeth Rivero, tenía un embarazo de 24 semanas para el día 3 de noviembre de 2008 cuando recibió una llamada telefónica del CO-DEMANDADO que le produjo un malestar, sobreviniéndole un parto prematuro y que con “el trajín, se le cayó el teléfono y se perdió”; también alega EL TRABAJADOR que ha presentado currículo en diversas empresas, pero luego no le dan colocación ni le dan explicación, debido a malas referencias que les dan; todo de conformidad con lo descrito tanto en el libelo de la demanda como en sus sucesivas reformas presentadas en este juicio, que a los fines de esta transacción damos aquí enteramente por reproducidos. En virtud de lo antes expresado EL TRABAJADOR demanda le sean pagadas las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: i) Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 de la L.O.T.) BsF. 9.259,57; ii) Prestación de Antigüedad (Idem) BsF. 2.596,96; iii) Vacaciones y Bono Vacacional (2007-2008) BsF. 2.891,28; iv) Vacaciones Fraccionadas (2007-2008) BsF. 586,52; v) Bono Vacacional Fraccionado (2007-2008) BsF. 1.342,38; vi) Utilidades Fraccionadas (2007-2008) BsF. 19,07; vii) Salarios caidos del 21 al 27 de octubre de 2008 BsF. 361,41; viii) 150 días (Art. 125 de la L.O.T) BsF. 7.744,50; ix) 60 días (Art 125 de la L.O.T.) BsF. 3.097,80; y x) Indemnización por los acosos y perjuicios provenientes de la persona del patrono, ciudadano CÉSAR ANTONIO TORRES V. (el CO-DEMANDADO) que se estima en BsF. 100.000. Para un total de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 127.899,49).
SEGUNDO: La DEMANDADA y el CO-DEMANDADO admiten que es cierto, que EL TRABAJADOR comenzó a laborar para la DEMANDADA el día 3 de febrero de 2005, devengando un salario de Bs. 321.235,00, equivalente en la actualidad a la cantidad de BsF. 321,24, laborando como “Pasante” en el área de Almacén.
La DEMANDADA y el CO-DEMANDADO niegan que la fecha de la terminación de la relación de trabajo haya sido el día 27 de octubre de 2008, mediante la supuesta “acción de retiro justificado”, por cuanto fue EL TRABAJADOR quien se retiró sin justa causa notificada oportunamente al patrono. Tampoco es cierto, lo niegan y lo rechazan que dicha “acción de retiro justificado” se haya producido debido a supuestos atropellos provenientes del CO-DEMANDADO, por cuanto estos nunca ocurrieron y que en todo caso tales circunstancias deben ser probadas por EL TRABAJADOR. Lo que si es cierto es que, después de su reincorporación inmediata al trabajo verificada en fecha 21 de octubre de 2008 y del pago de los salarios caídos realizado en fecha 24 de octubre de 2008, todo en cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 664 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, EL TRABAJADOR no se presentó más a las instalaciones de la compañía, su lugar de trabajo, dejando de asistir a su puesto, sin que haya existido justificación alguna notificada a la DEMANDADA, todo lo cual ocurrió a partir del día 27 de octubre de 2008, por lo cual debe entenderse que la causa de terminación de la relación laboral fue un retiro injustificado por parte de EL TRABAJADOR. Ante tales nuevos hechos, los cuales configuran causal de despido justificado, la DEMANDADA en fecha 5 de noviembre de 2008, sin tener conocimiento ni estar debidamente notificada de la demanda ante los Juzgados Laborales, solicitó por escrito la calificación de falta en esa misma Inspectoría del Trabajo, a los fines de obtener la correspondiente autorización para despedir justificadamente a EL TRABAJADOR, visto que en aquel entonces gozaba de inamovilidad laboral.
Es cierto y la DEMANDADA así lo reconoce que los días de trabajo de EL TRABAJADOR eran de lunes a viernes, y afirma además que tenía como días de descanso convencional los sábados y como días de descanso legal obligatorio los domingos.
No es cierto, que el horario de trabajo de EL TRABAJADOR se iniciaba a las 7:00 a.m., pues debido a que, en su condición de “Líder de Grupo” puesto de trabajo que ostentaba al momento de la finalización de la relación de trabajo, EL TRABAJADOR tenía la responsabilidad de abrir el almacén a las 6:45 a.m., sin retraso alguno por cuanto de no realizarse así ello generaría pérdidas en la producción de la DEMANDADA.
Desde abril de 2008, su salario se incrementó, finalmente, a la cantidad de BsF. 1.549,00.
No es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 828,97 por concepto de prestación de antigüedad y de intereses sobre prestaciones, acumulados al año 2005, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo la DEMANDADA depositaba cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, en el fideicomiso individual que a tal efecto se abrió en beneficio de EL TRABAJADOR, devengando los intereses respectivos, acorde al rendimiento de dicho fideicomiso y también debido a las reiteradas solicitudes de anticipos que fueron retirados del fideicomiso por parte de EL TRABAJADOR. Tampoco es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 30,97 por concepto de intereses sobre prestaciones correspondientes al año 2005, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo la DEMANDADA depositaba cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, en el fideicomiso individual que a tal efecto se abrió en beneficio de EL TRABAJADOR, devengando los intereses respectivos, acorde al rendimiento de dicho fideicomiso y también debido a las reiteradas solicitudes de anticipos que fueron retirados del fideicomiso por parte de EL TRABAJADOR. No es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 5.107,86 por concepto de prestación de antigüedad y de intereses sobre prestaciones, acumulados al año 2006. Tampoco es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 412,50 por concepto de intereses sobre prestaciones correspondientes al año 2006, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo la DEMANDADA depositaba cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, en el fideicomiso individual que a tal efecto se abrió en beneficio de EL TRABAJADOR, devengando los intereses respectivos, acorde al rendimiento de dicho fideicomiso y también debido a las reiteradas solicitudes de anticipos que fueron retirados del fideicomiso por parte de EL TRABAJADOR.
No es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 8.413,50 por concepto de prestación de antigüedad y de intereses sobre prestaciones, acumulados al año 2007, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo la DEMANDADA depositaba cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, en el fideicomiso individual que a tal efecto se abrió en beneficio de EL TRABAJADOR, devengando los intereses respectivos, acorde al rendimiento de dicho fideicomiso y también debido a las reiteradas solicitudes de anticipos que fueron retirados del fideicomiso por parte de EL TRABAJADOR. Tampoco es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 914,64 por concepto de intereses sobre prestaciones correspondientes al año 2007, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo la DEMANDADA depositaba cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, en el fideicomiso individual que a tal efecto se abrió en beneficio de EL TRABAJADOR, devengando los intereses respectivos, acorde al rendimiento de dicho fideicomiso y también debido a las reiteradas solicitudes de anticipos que fueron retirados del fideicomiso por parte de EL TRABAJADOR.
No es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 11.856,53 por concepto de prestación de antigüedad y de intereses sobre prestaciones, acumulados al año 2008, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo la DEMANDADA depositaba cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, en el fideicomiso individual que a tal efecto se abrió en beneficio de EL TRABAJADOR, devengando los intereses respectivos, acorde al rendimiento de dicho fideicomiso y también debido a las reiteradas solicitudes de anticipos que fueron retirados del fideicomiso por parte de EL TRABAJADOR. Tampoco es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 1.238,85 por concepto de intereses sobre prestaciones correspondientes al año 2008, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo la DEMANDADA depositaba cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, en el fideicomiso individual que a tal efecto se abrió en beneficio de EL TRABAJADOR, devengando los intereses respectivos, acorde al rendimiento de dicho fideicomiso y también debido a las reiteradas solicitudes de anticipos que fueron retirados del fideicomiso por parte de EL TRABAJADOR.
No es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 9.259,57 por concepto de “intereses sobre prestaciones sociales”, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo la DEMANDADA depositaba cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, en el fideicomiso individual que a tal efecto se abrió en beneficio de EL TRABAJADOR, devengando los intereses respectivos, acorde al rendimiento de dicho fideicomiso y también debido a las reiteradas solicitudes de anticipos que fueron retirados del fideicomiso por parte de EL TRABAJADOR.
No es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 2.596,96 por concepto de “prestación de antigüedad”, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo la DEMANDADA depositaba cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, en el fideicomiso individual que a tal efecto se abrió en beneficio de EL TRABAJADOR, devengando los intereses respectivos, acorde al rendimiento de dicho fideicomiso y también debido a las reiteradas solicitudes de anticipos que fueron retirados del fideicomiso por parte de EL TRABAJADOR.
Tampoco es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 11.856,53 por concepto de “total intereses más prestaciones sociales”, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo la DEMANDADA depositaba cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, en el fideicomiso individual que a tal efecto se abrió en beneficio de EL TRABAJADOR, devengando los intereses respectivos, acorde al rendimiento de dicho fideicomiso y también debido a las reiteradas solicitudes de anticipos que fueron retirados del fideicomiso por parte de EL TRABAJADOR.
No es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 877,71, por concepto de 17 días de vacaciones 2007-2008, por cuanto los mismos le fueron pagados en su totalidad. Tampoco es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 2.013,57 por concepto de 39 días de bono vacacional. Mucho menos es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 2.891,28, por concepto de vacaciones y de bono vacacional, por cuanto los mismos le fueron pagados en su totalidad.
No es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue EL TRABAJADOR quien se retiró injustificamente de su puesto de trabajo, por lo tanto, no es cierto que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 7.744,50 por concepto de una indemnización de 150 días, ni tampoco es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 3.097,80 por concepto de una indemnización de 60 días. No es cierto, que la DEMANDADA le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 11.203,71 por concepto de “sumatoria por estas partidas”, lo cual suponemos comprende las supuestas indemnizaciones que aduce se le adeudan de conformidad con el artículo 125 eiusdem, por cuanto fue EL TRABAJADOR quien se retiró injustificamente de su puesto de trabajo.
No es cierto, que la DEMANDADA y el CO-DEMANDADO le adeuden a EL TRABAJADOR la cantidad de BsF. 100.000,00 por concepto de estimación de “indemnización demandada” por los supuestos acosos y perjuicios provenientes del ciudadano CÉSAR ANTONIO TORRES V. (El CO-DEMANDADO), por cuanto estos nunca ocurrieron y que en todo caso tales circunstancias deben ser probadas por EL TRABAJADOR. Tampoco es cierto que se hayan producido tales acosos y perjuicios provenientes del CO-DEMANDADO, por cuanto estos nunca ocurrieron y que en todo caso tales circunstancias deben ser probadas por EL TRABAJADOR.
No es cierto, que el 12 de mayo de 2008, cuando EL TRABAJADOR se iba de la empresa a las 5:00 de la tarde, los supervisores de almacén le hayan dicho, supuestamente, que no fuera a trabajar el 13 de mayo, por cuanto esto nunca ocurrió y que en todo caso tal circunstancia debe ser probada por EL TRABAJADOR. No es cierto, que los referidos supervisores le hayan quitado a EL TRABAJADOR las llaves de la empresa, por cuanto esto nunca ocurrió y que en todo caso tal circunstancia debe ser probada por EL TRABAJADOR. Tampoco es cierto, que dichos supervisores le hayan impedido a EL TRABAJADOR el acceso al lugar donde guardaba sus pertenencias personales, por cuanto esto nunca ocurrió y que en todo caso tal circunstancia debe ser probada por EL TRABAJADOR. No es cierto, que los mencionados supervisores le hayan dicho a EL TRABAJADOR que aguardara una supuesta llamada que le iba a hacer el Gerente General de la empresa (el CO-DEMANDADO), por cuanto esto nunca ocurrió.
No es cierto, que EL TRABAJADOR se haya presentado al trabajo el día 13 de mayo de 2008, porque lo cierto es que, desde ese día y de manera injustificada, dejó de asistir al trabajo, sin comunicar a la DEMANDADA las razones. Tampoco es cierto, que ese día EL TRABAJADOR, luego de esperar por más de 5 horas en la vigilancia de la empresa, fue llamado por el CO-DEMANDADO a una Sala de Conferencia, porque lo cierto es que, desde ese día y de manera injustificada, dejó de asistir al trabajo, sin comunicar a la DEMANDADA las razones..
No es cierto, que el CO-DEMANDADO, ciudadano CÉSAR ANTONIO TORRES VERDEJA, le haya dicho a EL TRABAJADOR que no tenía más opción que irse de la empresa, mediante la firma de una supuesta “Carta de Renuncia”, por cuanto esto nunca ocurrió. Tampoco es cierto, que el CO-DEMANDADO, y Gerente General de la empresa, ciudadano CÉSAR ANTONIO TORRES VERDEJA, le ofreciera “algo más de dinero” a EL TRABAJADOR, si aceptaba firmar una supuesta “Carta de Renuncia” o que de lo contrario “lo acusaría de ladrón”, para que “saliera por la puerta trasera”, por cuanto esto nunca ocurrió.
No es cierto, que el CO-DEMANDADO y Gerente General de la empresa, ciudadano CÉSAR ANTONIO TORRES VERDEJA, le haya dicho a EL TRABAJADOR que lo acusaría de “saber quien roba en la empresa y no querer decirlo”, por cuanto esto nunca ocurrió. Tampoco es cierto, que el CO-DEMANDADO le haya privado de su libertad a EL TRABAJADOR hasta las 8:00 p.m., por cuanto esto nunca ocurrió. Mucho menos es cierto, que el CO-DEMANDADO le haya hecho firmar a EL TRABAJADOR una amonestación por un despacho errado, por cuanto esto nunca ocurrió.
No es cierto, que el CO-DEMANDADO haya tratado de perjudicar a EL TRABAJADOR, por cuanto esto nunca ocurrió. Tampoco es cierto, que el comportamiento del CO-DEMANDADO, ciudadano CÉSAR ANTONIO TORRES VERDEJA se haya convertido en una persecución y acoso laboral, que haya convertido el ambiente de trabajo muy hostil, ni que le haya proferido insinuaciones e insultos a EL TRABAJADOR, por cuanto esto nunca ocurrió. No es cierto, que las supuestas circunstancias anteriormente descritas le hayan afectado a EL TRABAJADOR en su salud mental, por cuanto esto nunca ocurrió.
No es cierto, que el CO-DEMANDADO le haya dicho a EL TRABAJADOR que lo único que quería era que se “largara” de la empresa, por cuanto esto nunca ocurrió. Tampoco es cierto, que también el CO-DEMANDADO haya dicho que, como no quiso firmarle una supuesta renuncia, haya amenazado a EL TRABAJADOR con desprestigiarlo con cualquier empresa o persona que le solicitara referencias, por cuanto esto nunca ocurrió. Mucho menos es cierto, que el CO-DEMANDADO haya amenazado a EL TRABAJADOR con denunciarlo en el C.I.C.P.C. como “ladrón de piezas”, por cuanto esto nunca ocurrió.
La DEMANDADA y el CO-DEMANDADO niegan que en fecha posterior a la presentación de la demanda, la pareja de EL TRABAJADOR, ciudadana Elizabeth Rivero, recibió el día 3 de noviembre de 2008 una supuesta llamada telefónica del CO-DEMANDADO diciéndole diversas amenazas, ni tampoco es cierto que ello le produjo un supuesto malestar, sobreviniéndole un parto prematuro, por cuanto esto nunca ocurrió. En todo caso eso, y aún cuando negamos que esto haya ocurrido, cabe resaltar que según lo argumentado por EL TRABAJADOR, esto supuestamente ocurrió luego de terminada la relación de trabajo.
Tampoco es cierto que EL TRABAJADOR haya presentado currículo en diversas empresas, que luego no le dan colocación ni le dan explicación, ni mucho menos es cierto que ello supuestamente se deba a que cuando llaman para verificar las referencias del trabajador, la DEMANDADA y/o el CO-DEMANDADO se han encargado de dar malas referencias, por cuanto esto nunca ocurrió.
La DEMANDADA y el CO-DEMANDADO niegan y rechazan adeudar a EL TRABAJADOR, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES con 49/100 (BsF. 127.899,49) por las razones anteriormente expuestas; asimismo, la DEMANDADA y el CO-DEMANDADO niegan y rechazan adeudar cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la doctrina contenida en sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2005 (R.C.L. N° AA60-S-2004-000924); por último, la DEMANDADA y el CO-DEMANDADO rechazan el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, toda vez que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la mas reciente Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, han determinado que la corrección monetaria aplica desde el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme hasta la materialización de la ejecución, y rechaza el pago de las costas y costos del presente proceso, ya que considera que la presente acción no sería declarada con lugar en virtud de los alegatos aquí expresados.
TERCERO: No obstante lo antes expuesto por las partes, éstas, a los fines de finalizar el presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, han convenido en celebrar la siguiente transacción: la DEMANDADA y el CO-DEMANDADO ha convenido en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 5.000,00) los cuales son pagados en este mismo acto. EL TRABAJADOR declara recibir la mencionada cantidad de la siguiente manera: i) Un cheque de gerencia identificado con el Nº 00009350 librado por el Banco de Venezuela (Banco Universal) a nombre de CARLOS CASTILLO por DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 2.479,49); y ii) mediante la liquidación del fideicomiso a nombre de EL TRABAJADOR N° 3105, del Banco de Venezuela, Banco Universal, el cual tiene depositado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.520,51). Las cantidades que se han mencionado anteriormente son recibidas en este acto por EL TRABAJADOR a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de la DEMANDADA y el CO-DEMANDADO o EL TRABAJADOR. De la misma manera la DEMANDADA y el CO-DEMANDADO cubrirá a sus solas expensas los gastos y demás costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo de EL TRABAJADOR, de la demanda instaurada y de esta transacción.
CUARTO: EL TRABAJADOR, la DEMANDADA y el CO-DEMANDADO se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR, la DEMANDADA y el CO-DEMANDADO. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, (i) EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a , la DEMANDADA y el CO-DEMANDADO, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que éste pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo, y desiste tanto de esas eventuales acciones, como de este proceso y de la acción intentada que termina con esta transacción. De la misma manera, la DEMANDADA y el CO-DEMANDADO, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, renuncian a todo derecho, acción e interés tanto laboral como de cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, administrativo), que pudiera tener frente al trabajador y lo libera de cualquier compromiso asumido por éste en convenios, acuerdos, contratos y seguimiento de reglamentos y demás órdenes, durante y como consecuencia de la ejecución de las facultades inherentes a su cargo, mientras se mantuvo vigente el vinculo laboral y una vez terminada la relación de trabajo. (ii) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que con la presente transacción se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, otorgándole a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado el pago correspondientes. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente y se ordena la devolución de las pruebas a cada una de las partes.Valencia, en fecha de su presentación.
*En este acto la empresa se compromete a modificar la 14-03 (participación de retiro del trabajador) y se compromete a colocar en el renglón causa de despido la palabra: “otros” y entre paréntesis la palabra “transacción”, y en este mismo acto se compromete hacerle entrega al trabajador de la 14-03 ya modificada el día 19 de mayo de 2009 a las 11:00 am por ante la U.R.D.D.
LA JUEZ

EL DEMANDANTE

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE
LA DEMANDADA


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA