REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Catorce (14) de Mayo de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: LEONCIO ARAPE
PARTE DEMANDADO: LABORATORIOS ELMOR, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
ELEMENTOS DE LA SOLICITUD PLANTEADOS EN EL LIBELO
Por auto de fecha 07 de Abril de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, en el mismo la parte actora solicita la calificación de su despido, sin embargo, en fecha 08 de Mayo de 2009, consigna reforma de su solicitud, señalando y solicitando la aplicación de la obligación contenida en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo cual este tribunal pasa a señalar las consideraciones de derecho que le impiden conocer de la presente causa.
DE LA JURISDICCION
De conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los procedimientos en el caso de despido de trabajadores amparados por inamovilidad proveniente de la aplicación de esta ley, se tramitaran por ante las INSPECTORIAS DEL TRABAJO, como órganos administrativos del trabajo, dependientes del MINISTERIO DEL TRABAJO y de la administración publica. Ahora bien, en el presente caso, el actor señala lo siguiente: que estuvo de reposo, es decir con una Discapacidad Temporal, reincorporándose a sus labores y posteriormente reubicado por sus limitaciones, señala asimismo que fue despedido en fecha 03 de Abril de 2009.
Ciertamente, en la norma aludida por el representante del actor, indica que este trabajador gozaba de inamovilidad y en consecuencia no podía ser despedido, por el periodo de un año, tal como se desprende de la norma in comento que este tribunal cita íntegramente a continuación: “ Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá reincorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informara de las medidas adoptadas al instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales, para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozara de inamovilidad laboral por un periodo de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia de trabajo.” (Subrayado del despacho)
Tal como puede observarse tal norma consagra una obligación de hacer, obligación esta que por el propio dicho del actor la empresa cumplió, pues el trabajador reingreso a su trabajo y fue reubicado, sin embargo, fue despedido posteriormente; el representante del actor, generaliza cuando demanda el reenganche el pago de los salarios caídos y la incidencia correspondiente, norma por la jurisdicción laboral, no teniendo en cuenta la propia salvedad que realiza la norma que este despacho con fines didácticos subraya en la norma citada anteriormente de forma integra con el fin de ilustrar que lo correspondiente a la inamovilidad de un año, es la excepción para ser solicitado por ante los órganos jurisdiccionales del Trabajo.
En este sentido ha sostenido La Sala Político Administrativa en sentencia Nro 01670 de fecha 18/07/2000, ha sentado criterio al manifestar lo siguiente “este Máximo Tribunal ha señalado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.”, siendo la declaratoria de falta de jurisdicción de falta de jurisdicción una cuestión que reviste carácter de orden publico. Es así que a criterio de este tribunal resulta evidente que la presente solicitud necesariamente debe ser conocida y tramitada por la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción de la empresa en la cual presto servicio el reclamante.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO COMPETENTE SEGÚN LA UBICACION DE LA EMPRESA EN LA CUAL SE PRESTO SERVICIO
Déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
NORIS B GODOY VILLEGAS
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