JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia 15 de Mayo del 2009




EXPEDIENTE Nº. GPO2-L-2009-000907

PARTE ACTORA: PADRON ARISTIGUETA YELIANA MILAGROS
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: EUSTACIO WETTEL.
PARTE DEMANDADA: AUTOAMBAR C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: OLIVER GOMEZ CONTRERAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., oportunidad en la cual comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la demandante de autos Ciudadana Padrón Aristiguieta Yeliana , venezolana mayor de edad, de profesión Facturadora, de este domicilio, Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-16.784.143, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Eustacio Wetell, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº.3.487.127, de éste domicilio, debidamente inscrito en el Instituto .de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.78.515, quien a los efectos de este instrumento se .denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra parte, el Ciudadano Oliver Gómez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.700, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.628,y de este domicilio, Valencia. Estado Carabobo; quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, para que tenga lugar la celebración anticipada de la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada, en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se declara abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por la Juez, deciden celebrar y suscribir la presente Transacción Laboral, en los siguientes términos:: PRIMERA: Manifiesta LA TRABAJADORA que comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA, desde el 8 de noviembre de 2.007, hasta el día 12 de mayo 2.009, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia, ocupando el cargo de Facturadora, siendo su último sueldo de Mil Seiscientos Bolívares Mensuales, (Bs.1.600,00). SEGUNDA: Manifiesta LA TRABAJADORA que durante el tiempo laboral, ha recibido todos sus salarios, estando pendiente la cancelación de las prestaciones de antigüedad, las vacaciones y las utilidades; de igual forma, reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la referida empresa le adeuda , el total de: Veintidos mil trescientos bolivares con cero Céntimos (Bs.22.300,00),.TERCERA: LA EMPRESA, acepta que el salario que LA TRABAJADORA indica que ganaba mensualmente, sea de Mil seiscientos (Bs.1.600,00), tomado para el cálculo de las prestaciones sociales, y, reconoce como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y, que es correcto, el cargo desempeñado por la trabajadora en la empresa. CUARTA: Ambas partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó el 12 de Mayo de 2009, por renuncia de la ciudadana Padron Aristigueta Yeliana y, a los efectos, de poner fin a las diferencias surgidas en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y, a objeto de extinguir el procedimiento y la acción, iniciado por LA TRABAJADORA, por ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Valencia. Estado Carabobo, según consta en el expediente Nº. GPO2-L-2009-000907. “LA TRABAJADORA", consciente como está de que: (i) el juicio se encuentra comenzando, ya que está en fase Preliminar, por lo que faltaría algún tiempo para obtener una sentencia; y "LA EMPRESA", consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y contenidos en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vistas contradictorios existentes entre “LA TRABAJADORA” y “ LA EMPRESA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante, las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal y convencional en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción laboral, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender "LA TRABAJADORA", con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo y que comprende el pago correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el paro Forzoso, la cantidad de Treinta y Nueve Mil seiscientos Cuarenta y Cinco con 80/100 (Bs.39.645,80), que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda LA TRABAJADORA. QUINTA: LA MEPRESA, le hace entrega en este acto a LA TRABAJADORA, con carácter transaccional y LA TRABAJADORA lo recibe en ese mismo carácter, un (1) cheque de Gerencia Nº 13016965, girado contra la cuenta Nº 01500113510100000001, del Banco Bolívar, por la cantidad de: Treinta y Nueve mil Bolívares Seiscientos Cuarenta y Cinco con 80/100 (Bs.39.645,80, el cual suma la cantidad total acordada, por todos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y, demás indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como pago único y definitivo, quedando entendido que después de recibida la citada cantidad, quedarán extinguidas todas las acciones legales derivadas de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA Y LA EMPRESA. En todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. SEXTA: LA TRABAJADORA acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA y, es decir, que la trabajadora, solamente acepta y reconoce que su relación de trabajo fue iniciada y terminada con su empleadora y, que nada le adeuda por concepto laborales la empresa AUTOAMBAR.C.A, Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA, por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por ese concepto durante el curso de dicha relación laboral y, a la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo, por tanto, LA TRABAJADORA a LA EMPRESA, un total y absoluto finiquito. SEPTIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y, por cuanto, la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, LA TRABAJADORA, se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí ni por intermedia persona, ninguna acción legal, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. OCTAVA: Por cuanto la intención de las PARTES, al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la citada Ley, ambas partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, imputable o no a alguna de las PARTES, el Ciudadano Juez no acuerda la Homologación de la presente Transacción, EL TRABAJADOR deberá reintegrar a LA EMPRESA la cantidad pagada como consecuencia de la presente, teniendo incluso LA EMPRESA las acciones legales correspondientes en contra de LA TRABAJADORA, a los efectos del reintegro de la cantidad pagada. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “LA TRABAJADORA” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, libre de constreñimiento alguno, solicitan a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, expidiéndose sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Las partes solicitan el cierre del expediente. Nº. GPO2-L-2009-000907.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformen firman.
Ambas PARTES solicitan respetuosamente al Ciudadano Juez, por ante quien se celebra y presenta esta Transacción, que le imparta su Homologación y que se tenga como Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
EL JUEZ,
ABG: NORIS GODOY VILLEGAS.


LA PARTE ACTORA


EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



EL APODERADO DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA.
ABG: MARIA ELENA FUENTES