REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002420
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA ECHEVERRIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA RUSSO
PARTE DEMANDADA: MODULARES CARABOBO, C. A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19/11/08, este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N.° 9.217.115, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, contra la empresa MODULARES CARABOBO, C.A. por la prestación del servicio que mantuvo con la empresa desde el 13 de Mayo de 1.991, hasta el 07 de Septiembre de 2.007, fecha esta en la cual manifestó haber sido despedido de su trabajo por el ciudadano Hector Castro.
En fecha 21/11/2008, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la empresa demandada, para lo cual se libro el Cartel de Notificación correspondiente, llevándose a cabo dicha notificación en fecha 24 de Abril de 2009.
En fecha 18 de Mayo de 2009, siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia Preliminar, compareció solo el ciudadano JUAN BAUTISTA ECHEVERRIA, asistido por la Procuradora del Trabajo abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, por lo que el Juez dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada MODULARES CARABOBO, C.A. y se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de dictar y publicar la Sentencia.
Posteriormente en fecha 19 de Mayo de 2009, fue consignado por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 39.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Modulares Carabobo, C.A. y posteriormente modificada su denominación a Motos Modulares Carabobo, C.A., un escrito en dos folios y los anexos identificados “A, B, C, D, E, F, G y H”, mediante el cual, él apoderado de la empresa demandada, le informa al Tribunal que en fecha 26 de Agosto de 2004 falleció el ciudadano DANIEL SPITALERI SEPULCRI, quien era socio de la empresa demandada Motos Modulares Carabobo, C.A, por lo que con el fallecimiento de este ciudadano, el 50% de las acciones de la empresa demandada Motos Modulares Carabobo, C.A,, la heredaron sus cinco hijos, de los cuales, dos (2) de ellos FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS y DIEGO DANIEL SPITALERI ORDOSGOITTY son menores de edad, y que para demostrar lo aquí señalado consigna copias simples de las Actas de Nacimiento de estos menores, marcadas con las letras “G y H”. En consecuencia, le solicita al Tribunal que se declare Incompetente para conocer de la presente causa y decline la Competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentado su petición en el Parágrafo Segundo, Literal B del Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito presentado por el apoderado Judicial de la empresa demandada, este Tribunal para determinar la Competencia, trae a colación lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala.. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

“Parágrafo Cuarto”” Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos”
“..Literal b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”

En el presente caso, se trata de una demanda contra una empresa en la que el cincuenta por ciento de las acciones corresponden a los herederos del causante, entre ellos el menor de edad de nombre DIEGO DANIEL SPITALERI ORDOSGOITTY y la adolescente de nombre FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS, tal como se evidencia de las pruebas presentadas marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, por lo que el patrimonio del niño y del adolescente se pudiera ver afectado con la decisión que se pudiera tomar en un momento determinado. Todo en beneficio del interese superior del niño, niña y adolescente, establecido en el Articulo 8 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de agosto del año 2006, estableció lo siguiente:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….” (Fin de la cita)

De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales espacialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte los intereses del niño o niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes, en virtud de que son juicios de contenido patrimonial que merecen un especial protección.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y Declina la Competencia del presente juicio por Demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo cuarto, literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por Demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° y 150°
EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
La Secretaria.,
Abg. AMARILYS MIESES M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,
Abg. AMARILYS MIESES M.